Registro contable del concepto de Administración, Imprevistos y Utilidad, AIU
Concepto N° 407 06-03-2014 Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá D. C.
Señora MÓNICA BARÓN GÓMEZ Calle 93 No. 16-46 Oficina 203 Ciudad
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 y 8 de la Ley 1314 de 2009 y en el Decreto Reglamentario 3567 de 2011, procede a responder una consulta.
CONSULTA (TEXTUAL)
“Cuestionario que conforma mi petición
1. Se dice que la figura del AIU que tiene su mayor aplicación en los contratos de construcción de bienes inmuebles y en los servicios de aseo y vigilancia básicamente, sin embargo la legislación no establece su exclusión en otro tipo de acuerdos. ¿Cómo es su contabilización en otro tipo de contratos? 2. En el caso específico del contrato al que se contrae esta consulta, cómo se contabiliza la figura del AIU? 3. ¿Se contabiliza el A.I.U.? Si o no y por qué razones? 4. ¿A qué se debe llevar el valor del A.I.U.?
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del propósito ya indicado, las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría Pública son de carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la y (sic) 43 de 1990, el cual dispone que es función del Consejo Técnico de la Contaduría Pública pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.
De acuerdo a la pregunta del consultante, nos permitimos señalar que se encuentra resuelta en el concepto del Consejo Técnico de la Contaduría Pública con número de radicación 2013-147 del 16 de mayo de 2013, el cual se adjunta.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo tuvo en cuenta la información presentada por la consultante y sus efectos son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
Cordialmente,
WILMAR FRANCO FRANCO Presidente |