Tema: Renta
Descriptor: Beneficio de Auditoría
CONCEPTO Nº 016391
03-06-2015
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-000740
Bogotá, D. C.
Referencia: Radicado número 000634 del 28/01/2015 y Radicado número 004313 del 05/02/2015.
Tema: Impuesto sobre la renta
Descriptores: Beneficio de Auditoría
Fuentes formales: Artículo 689-1 del Estatuto Tributario; Artículo 12 del Decreto número 2634 de 2012; Oficio 77343 del 12 de diciembre de 2012
Cordial saludo señor Wilfrido Ballesteros:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Problema jurídico
¿El pago realizado fuera del plazo señalado por el Decreto número 2634 del 2012 del Impuesto sobre la Renta, de una persona jurídica, para la primera cuota de los períodos gravables 2011 y 2012, puede sujetarse al Beneficio de auditoría del artículo 689-1 del Estatuto Tributario?
Tesis jurídica
El no cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en la ley para acceder al beneficio de auditoría dará como resultado la improcedencia del mismo.
Interpretación jurídica
Se indaga si el pago total de la obligación tributaria del Impuesto sobre la renta, realizado fuera del término señalado para la primera cuota del pago del impuesto, pero antes de la segunda cuota, por el Decreto número 2643 de 2012 dará lugar a la pérdida del Beneficio de auditoría.
Dispone el artículo 689-1 del Estatuto Tributario lo siguiente:
Artículo 689-1. Beneficio de auditoría. <Artículo modificado por el artículo 3326260 (sic) de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para los períodos gravables 2011 a 2012, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a cinco (5) veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos siete (7) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos doce (12) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada.
Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores. Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido los períodos de que trata el presente artículo.
(…) Subrayado y Negrilla Fuera del Texto
En el mismo sentido y sobre el particular, este despacho en Oficio 77343 del 12 de diciembre de 2012, indicó:
(…)
… el beneficio de auditoría de que trata el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, consiste en la reducción del término de firmeza de las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, siempre y cuando se cumplan las condiciones allí señaladas, a saber:
- Que la declaración sea presentada oportunamente y en debida forma.
- Que el pago de lo declarado se efectúe en los plazos que para el efecto señale el Gobierno Nacional.
- Que el impuesto neto del impuesto de renta y complementarios sea incrementado con relación al mismo impuesto del año inmediatamente anterior, en los porcentajes indicados en dicho artículo.
- Que dentro del término de firmeza de la respectiva declaración no se notifique emplazamiento para corregir.
- Que los contribuyentes no gocen de los beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada.
(…) Subrayado y Negrilla Fuera del Texto
Ahora bien, el Decreto número 2634 de 2012, señaló de manera íntegra los plazos en los cuales se debía cumplir con la obligación formal de los distintos impuestos, en su artículo 12 estableció:
(…)
Artículo 12. Personas jurídicas y demás contribuyentes. Declaración de Renta y Complementarios. Por el año gravable 2012 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, diferentes a los calificados como “Grandes Contribuyentes”.
Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos cuotas iguales el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y el anticipo, se inician el 1° de marzo del año 2013 y vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
Declaración y pago primera cuota |
|
SI EL ÚLTIMO DÍGITO ES |
Hasta el día |
1 |
9 de abril de 2013 |
2 |
10 de abril de 2013 |
3 |
11 de abril de 2013 |
4 |
12 de abril de 2013 |
5 |
15 de abril de 2013 |
6 |
16 de abril de 2013 |
7 |
17 de abril de 2013 |
8 |
18 de abril de 2013 |
9 |
19 de abril de 2013 |
0 |
22 de abril de 2013 |
(sic) |
(…) Subrayado y Negrilla Fuera del Texto.
En consecuencia, este despacho encuentra pertinente invocar el principio general de interpretación jurídica, según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, por lo tanto, no resulta jurídicamente viable aceptar la tesis del consultante.
Así mismo, se colige que la norma señala de manera taxativa las fechas en las cuales se deben surtir efectivamente los pagos y los requisitos a cumplir para aquel contribuyente que pretende acceder al beneficio de auditoría, razón por la cual, si no se da cumplimiento a cabalidad de los requisitos señalados en la norma, el incumplimiento de cualquiera de ellos dará lugar a la improcedencia del beneficio.
En los anteriores términos se resuelve su consulta. Finalmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,
Yumer Yoel Aguilar Vargas.
Publicado en D.O. 49.573 del 14 de julio de 2015.