Concepto 17763

Tipo de norma
Número
17763
Fecha
Diario oficial
49573
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Retención

Subtítulo

Descriptor: Autoreteción del CREE.

OFICIO Nº 017763

17-06-2015

DIAN

 

 

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D. C.

100202208-0541

 

Referencia: Radicado 100007498 del 05/03/2015

 

Tema: Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE

Descriptores: Autorretención

Fuentes formales: Artículo 4° del Decreto número 1828 de 2013, adicionado por el artículo 1° del Decreto número 2311 de 2014.

 

 

Cordial saludo, Sr. Ortiz.

 

Conforme con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

En particular se realizan las siguientes preguntas que serán atendidas en su orden:

 

1. ¿La industria del sector arrocero que produce y comercializa arroz blanco empaquetado, y subproductos e insumos agropecuarios se enmarca en lo regulado por el artículo 1º del Decreto número 2311 de 2014, que adicionó el artículo 4º del Decreto número 1828 de 2013?

 

No es procedente llegar a tal afirmación en la medida que la disposición es concreta al señalar solamente a las empresas productoras y comercializadoras de productos agrícolas, en tal sentido, no se puede hacer extensiva la aplicación del precepto a la cadena completa de la industria del sector arrocero que procesa el arroz, porque la totalidad de dicha industria no se encuentra cobijada por dicho precepto.

 

Es decir, el producto agrícola como tal es el arroz obtenido con el cultivo, no el arroz blanco empaquetado y demás productos obtenidos luego del procesamiento del grano por medio de un proceso industrial o artesanal.

 

Lo anterior, es concordante con la mención de la actividad de cultivo de arroz como una actividad económica en la tabla con la correspondiente tarifa contemplada en el artículo 2º del Decreto número 1828 de 2013.

 

Cabe observar que el numeral 9 hace parte del artículo 4 del Decreto número 1828, en donde se dispuso de ciertas excepciones para la determinación de la base gravable de la retención del Impuesto Sobre la Renta para la Equidad (CREE).

 

Artículo 2°. AUTORRETENCIÓN. A partir del 1º. de septiembre de 2013, para efectos del recaudo y administración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), todos los sujetos pasivos del mismo tendrán la calidad de autorretenedores.

 

Para tal efecto, la autorretención de este impuesto se liquidará sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo, de acuerdo con las siguientes actividades económicas y a las siguientes tarifas:

 

<Tabla modificada por el artículo 1º del Decreto número 14 de 2014. Consultar nueva tabla directamente en el Decreto número 14 de 2014.

(…)

Para tal efecto, al momento en que se efectúe el respectivo pago o abono en cuenta, el autorretenedor deberá practicar la autorretención a título del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) en el porcentaje aquí previsto, de acuerdo con su actividad económica principal, de conformidad con los códigos previstos en la Resolución 139 de 2012, modificada por la Resolución 154 de 2012, expedidas por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y demás normas que la modifiquen o sustituyan.

 

No procederá la autorretención aquí prevista, sobre los pagos o abonos en cuenta que no se encuentran gravados con el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y que se restan de la base gravable de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012.

 

Parágrafo 1°. Los autorretenedores por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), deberán cumplir las obligaciones establecidas en el Título II del Libro Segundo del Estatuto Tributario y estarán sometidos al procedimiento y régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario.

 

Parágrafo 2°. En los contratos de mandato, incluida la administración delegada, el mandatario se abstendrá de practicar al momento del pago o abono en cuenta la retención en la fuente del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).

 

Parágrafo 3°. <Parágrafo modificado por el artículo 1º del Decreto número 3048 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo establecido en el presente decreto, cuando durante un mismo mes se efectúen una o más redenciones de participaciones de los fondos de inversión colectiva, las entidades administradoras o distribuidores especializados deberán certificarle al partícipe o suscriptor, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente al que se realizan dichas redenciones, el componente de las mismas que corresponda a utilidades gravadas y el componente que corresponda a aportes e ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional o rentas exentas. Los beneficiarios o partícipes practicarán la autorretención al momento en que la entidad administradora haga entrega de la certificación de que trata este parágrafo.

 

Artículo 4°. Bases para calcular la retención del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). <Ver Notas del Editor> Las bases establecidas en las normas vigentes para calcular la retención del impuesto sobre la renta serán aplicables igualmente para practicar la autorretención del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), prevista en este decreto.

 

No obstante lo anterior, en los siguientes casos, la base de autorretención del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:

 

1. En el caso de los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo por la adquisición de los mismos, las bases para aplicar la autorretención por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) serán los márgenes brutos de comercialización del distribuidor mayorista y minorista establecidos de acuerdo con las normas vigentes.

 

Para efectos de lo previsto en el presente decreto se entiende por margen bruto de comercialización, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público. En ambos casos, se descontará la sobretasa y demás gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.

(…)

9. <Numeral adicionado por el artículo 1º del Decreto número 2311 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas productoras y comercializadoras de productos agrícolasaplicarán la autorretención a título de Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al margen de comercialización de los productos agrícolas exportados y vendidos en el mercado interno, entendido este como el resultado de restar de los ingresos brutos obtenidos por la actividad de comercialización de dichos productos, los costos de los inventarios de dichos productos comercializados, durante el respectivo período. La autorretención sobre los ingresos provenientes de cualquier otra actividad diferente de la comercialización de dichos productos agrícolas se regirá por lo previsto en el artículo 2º del presente decreto.

 

Por tanto, la base gravable especial solo debe ser aplicada por las empresas productoras y comercializadoras que realicen actividades de exportación y/o comercialización de productos agrícolas, por tanto, no es extensiva a otro tipo de empresas o actividades diferentes de la comercialización de productos agrícolas, tal como expresamente se encuentra señalado en el texto transcrito.

 

Para efectos de entender el alcance de actividades agrícolas es necesaria la aplicación de los artículos 27 y siguientes del Código Civil, para entender el alcance de expresión “actividad agrícola” debemos remitirnos al sentido natural y obvio de dichos términos, tal como se consagran en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española:agrícola. (Del lat. agricola). 1. adj. Perteneciente o relativo a la agricultura o a quien la ejerce. agricultura. (Del lat. agricultûra). 1. f. Labranza o cultivo de la tierra. 2. f. Arte de cultivar la tierra.

 

En tal forma que cualquier actividad que rebase los límites de la labranza o cultivo de la tierra y la obtención del producto natural, deja de ser actividad agrícola y sus productos adquieren otras características. Tal es el caso de los procesos que se aplican a muchos productos resultado del cultivo de la tierra para transformarlos en alimentos, dichos procesos se identifican con la industria de alimentos.

 

En el caso del término “producto agrícola” lo pertinente es remitirnos a la definición señalada por el Ministerio de Agricultura y citada en el Oficio 661761 de 2013, la cual reza:Producto Agrícola: Es el resultado final, mediante el cultivo de una planta o parte de esta, el cual no ha sufrido procesos ulteriores que modifiquen sustancialmente sus características físicas, manteniendo estables sus características químicas”.

 

2. ¿El Decreto habla de que para los demás ingresos provenientes de actividad diferente a la comercialización de dichos productos agrícolas, se regirá por lo previsto en el artículo 2 del Decreto número 1828; es decir, utilizando el sistema anterior de aplicación de la autorretención?

 

En concordancia, con la respuesta del numeral 1, si una empresa realiza actividades diferentes de la producción y comercialización de productos agrícolas, debe aplicar la base gravable y tarifas del artículo 2 del Decreto número 1828 de 2013 a los ingresos provenientes de aquella actividad.

 

3. ¿La base especial contemplada en el Decreto número 2311 para empresas productoras y comercializadoras de productos agrícolas, incluye también los sectores avícola (venta de huevo fresco), piscícola (venta de filete de pescado) y lácteos (venta de leche pasteurizada)?

 

Para atender esta inquietud es necesario explicar que por principio las normas tributarias que otorgan beneficios son de carácter taxativo y su aplicación e interpretación es restrictiva a los hechos y situaciones previstos en la ley, razón por la cual no corresponde ampliar los beneficios a aquellos contribuyentes o responsables no contemplados expresamente en la norma.

 

En este sentido, por tratarse de una norma que reglamenta un tema particular la base especial contemplada aplica solamente para empresas productoras y comercializadoras de productos agrícolas, como se deriva de su preciso contenido; en consecuencia, al no referirse a otros sujetos o actividades, no se extiende a otros sectores como avícolas, piscícola o lácteos; menos, si se tiene presente que la actividad agrícola no incluye los citados.

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN:http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” - “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

La Directora de Gestión Jurídica,

 

Dalila Astrid Hernández Corzo.

 

 

Publicado en D.O. 49.573 del 14 de julio de 2015.