Tema: G.M.F
Descriptor: Presupuesto Municipal; Gravamen a los movimiento financieros GMF.
Concepto Nº 31180
12-08-2015
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
7.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial
Radicado: 2-2015-031180
Bogotá D.C.
Señora
CLAUDIA PATRICIA HEREDIA GARZÓN
Tesorera
INFIBAGUE
Calle 60 Carrera 5ª Edif. CAMI NORTE B/ La Floresta
Ibagué – Tolima
Radicado entrada 1-2015-056895
No. Expediente 5068/2015/RPQRSD
Asunto: Presupuesto Municipal; Gravamen a los movimiento financieros GMF
De conformidad con el Decreto 4712 de 2008 la Dirección General de Apoyo Fiscal presta asesoría a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados en materia fiscal, financiera y tributaria, la cual no comprende el análisis de actos administrativos particulares de dichas entidades, ni la solución directa de problemas específicos, como tampoco la solución de consultas a particulares, damos respuesta en el ámbito de nuestra competencia y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir de manera general y abstracta, por lo que no tiene carácter obligatorio ni vinculante, y no compromete la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Consulta: ¿A las cuentas bancarias que manejan el Impuesto de Alumbrado Público que recauda y ejecuta Infibagué les aplica la exención establecida del numeral 9º del artículo 879 del Estatuto Tributario como Recursos Públicos o como Recursos Propios de Establecimiento Público no están exentas del GMF?
Agrega, que en su criterio, de acuerdo con las normas presupuestales y del GMF “si bien el Instituto es un órgano ejecutor del presupuesto del municipio, maneja recursos públicos y su presupuesto hace parte integral del Presupuesto General Territorial, por ser un Establecimiento Público de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Presupuesto para el Municipio de Ibagué, los recursos corrientes que maneja se clasifican como rentas propias por tanto no están exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros.”
Como se indicó atrás no es competencia de esta dirección manifestarse en relación con situaciones concretas como la que señala en su consulta, por lo que a continuación nos referiremos al tema de manera general y abstracta.
El Gravamen a los Movimiento Financieros -GMF- es un impuesto nacional por lo que le corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación su aplicación [1].
No obstante, dado que la exención del GMF sobre la que trata su consulta se refiere a recursos de las entidades territoriales y su manejo presupuestal, haremos las siguientes precisiones, previa revisión de las normas del GMF citadas en su consulta:
El numeral 9º del artículo 879 del Estatuto Tributario Nacional dispone que se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros “el manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales”. El Decreto Reglamentario 405 de 2001 precisa:
“Artículo 9º. Identificación de las cuentas por parte de las tesorerías de las entidades territoriales. Para efectos del numeral 9º del artículo 879 del Estatuto Tributario se entenderá como "manejo de recursos públicos" aquellas operaciones mediante las cuales se efectúa la ejecución del Presupuesto General Territorial en forma directa o a través de sus órganos ejecutores respectivos, salvo que se trate de recursos propios de los establecimientos públicos del orden territorial los cuales no están exentos de gravamen a los movimientos financieros y como "tesorerías de las entidades territoriales" aquellas instancias administrativas del orden territorial asimilables en cuanto a sus funciones legales a la Dirección General del Tesoro Nacional.
Igualmente se considera manejo de recursos públicos, el traslado de impuestos de las entidades recaudadoras a las tesorerías de los entes territoriales o a las entidades que se designen para tal fin.
La identificación, ante los establecimientos de crédito respectivos, de las cuentas corrientes o de ahorro donde se manejen de manera exclusiva recursos públicos del Presupuesto General Territorial corresponderá a los tesoreros departamentales, municipales o distritales.” Se subraya.
Así las cosas, estarán exentas del GMF las operaciones mediante las cuales se efectúa la ejecución del Presupuesto General Territorial en forma directa o a través de sus órganos ejecutores respectivos, salvo que se trate de recursos propios de los establecimientos públicos del orden territorial los cuales no están exentos.
Para determinar si se trata de recursos propios de los establecimientos públicos del orden territorial será necesario remitirse a las normas de presupuesto de la entidad territorial, en concordancia con las normas generales de presupuesto.
Según el artículo 34 del Decreto 111 de 1996:
ARTÍCULO 34. INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. En el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital se identificarán y clasificarán por separado las rentas y recursos de los establecimientos públicos. Para estos efectos entiéndase por:
a) Rentas propias. Todos los ingresos corrientes de los establecimientos públicos, excluidos los aportes y transferencias de la Nación.
b) Recursos de capital. Todos los recursos del crédito externo e interno con vencimiento mayor de un año, los recursos del balance, el diferencial cambiario, los rendimientos por operaciones financieras y las donaciones. (Ley 38/89, artículo 22, Ley 179/94, artículo 14).
Por tanto, no son exentas del GMF las rentas propias de los establecimientos públicos municipales, entendidas como sus ingresos corrientes diferentes a los aportes y transferencias de la administración central municipal.
Así mismo, gozaría del beneficio de exención el traslado de impuestos de las entidades recaudadoras a las tesorerías de los entes territoriales o a las entidades que se designen para tal fin.
En el caso de su consulta, será necesario remitirse a la forma como se tiene estructurado en el municipio el recaudo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público a fin de identificar las entidades recaudadoras y los traslados de impuestos a las tesorerías de los entes territoriales o a las entidades que se designen para tal fin.
Cordialmente,
LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES
Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial
Dirección General de Apoyo Fiscal
[1] Sobre el tema, la Dian se ha manifestado, entre otros, en los conceptos 029563, 029559 del 11 de abril de 2001 respectivamente, oficio 039694 del 18 de mayo de 2009, oficio 049419 del 15 de agosto de 2014 y 09700 de 31 de marzo de 2015. En este último se lee:
“Respecto de la exención consagrada en el numeral 9º, el artículo 9º ibídem indicó que por manejo de recursos públicos se entienden aquellas operaciones mediante las cuales se efectúa la ejecución del Presupuesto General Territorial en forma directa o a través de sus órganos ejecutores respectivos, salvo que se trate de recursos propios de los establecimientos públicos del orden territorial los cuales no están exentos del impuesto.
Igualmente respecto de la definición de "tesorerías de las entidades territoriales" señaló que son aquellas instancias administrativas del orden territorial asimilables en cuanto a sus funciones legales a la Dirección General del Tesoro Nacional. También respecto de esta exención, se ha interpretado que esta procede una vez dichos ingresos sean incorporados como recurso público en el presupuesto del respectivo ente territorial (oficio 101378 del 7 de diciembre de 2007)”