OFICIO Nº 032774
01-12-2015
DIAN
Bogotá, D.C.
NANCI PATRICIA HOLGUÍN MEDINA
Directora Seccional de impuestos Barranquilla
Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales
Carrera 54 #72-80 Piso 9 Centro Ejecutivo I Edificio Miss Universo
Barranquilla (Atlántico)
Ref.: Radicado No. 0609 del 8 de julio de 2015
Tema: Procedimiento Tributario
Descriptores: Sanciones a Contadores Públicos
Fuentes formales: Estatuto Tributario, Artículos 580, 660, 857; Ley 43 de 1990, Artículos 10, 25, 26
Cordial saludo, Dra. Nanci:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Mediante el radicado de la referencia formula una serie de preguntas las cuales se adecuarán y resolverán cada una a su turno; así:
1. ¿Qué efecto debe darle la DIAN a la declaración tributaria firmada por contador público sobre el cual pesa la sanción contemplada en el artículo 660 del Estatuto Tributario ya ejecutoriada? ¿Es posible iniciar el procedimiento administrativo para darla por no presentada acorde con el literal d) del artículo 580 ibídem?
Es de recordar que la sanción en comento suspende la facultad del contador, auditor o revisor fiscal “para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad”.
Asimismo, conviene resaltar que, como fuera expresado en el Concepto No. 035333 del 17 de junio de 2002, “los artículos 580 y 650-1 contienen las causales por las cuales se tiene una declaración como no presentada, causales dispuestas por la ley como taxativas, de tal manera que un funcionario de conocimiento, no está facultado para considerar que una declaración se pueda tener como no presentada por causal diferente a las especificadas en las normas mencionadas” (negrilla fuera de texto).
Luego, en atención al literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, a partir del cual se tiene como no presentada la declaración tributaria “[c]uando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal”, este Despacho considera que debe aplicarse el mismo tratamiento a la declaración tributaria consultada.
En efecto, si dicho documento es firmado por quien no está facultado para hacerlo, pues se le impuso la sanción prevista en el artículo 660 ibídem y el término de suspensión aún no se ha agotado para entonces, debería entenderse que dicha declaración tributaria no se presentó firmada por quien tenía el deber formal de suscribirla.
Lo anterior, en razón a que quien está obligado a firmar una declaración no solamente debe estar autorizado, inscrito y/o registrado en el RUT, sino que también es inherente a que debe estar en ejercicio legal para firmar.
2. ¿Es viable desconocer en el curso de una actuación administrativa los documentos aportados como pruebas, tales como balances, certificaciones, informes de revisoría fiscal, suscritos por contadores públicos a los cuales se les impuso la sanción de que trata el artículo 660 ibídem y/o por los artículos 25 y 26 de la Ley 43 de 1990?
Es de precisar que, a partir de las causales consagradas en los artículos 25 y 26 de la Ley 43 de 1990, la Junta Central de Contadores puede imponer las sanciones de suspensión (hasta por un año) o cancelación de la inscripción de un contador público.
Dichas sanciones, así como la prevista en el artículo 660 del Estatuto Tributario, conllevan un impedimento de orden legal para el contador público, pues en lo que respecta a las declaraciones tributarias y demás documentos como certificados o pruebas con destino a la Administración Tributaria se le suspende e inclusive cancela la facultad para firmarlos.
Así las cosas, toda vez que con la aplicación de las mencionadas sanciones se procura salvaguardar el bien jurídico de la fe pública – a que se refiere el artículo 10 de la Ley 43 de 1990 – ya que la atestación o firma de un contador público en los actos propios de su profesión hace presumir que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, salvo prueba en contrario, este Despacho considera razonable rechazar en el curso de una actuación administrativa los documentos a que hace referencia en su pregunta.
No obstante, debe precisarse que, una vez cumplida la sanción, no hay prohibición alguna para que éste vuelva a suscribir los certificados o documentos dirigidos a la Administración Tributaria.
3. ¿Es viable negar la solicitud de devolución de saldos a favor cuando la declaración objeto de la misma fue suscrita por un contador público sancionado en los términos antepuestos?
El artículo 857 del Estatuto Tributario dispone:
“Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:
1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada por las causales de que tratan los artículos 580 y 650-1.
(…)” (negrilla fuera de texto)
De modo que la solicitud de devolución consultada podría inadmitirse por la Administración Tributaria, si previamente la declaración objeto de la solicitud de devolución se da por no presentada mediante auto declarativo garantizando el debido proceso.
En los anteriores términos se resuelve su consulta.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
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