Intereses generados por pagos extemporáneos.
Concepto Nº 037
14-04-2015
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá D. C.
Señora
DIANA LUCIA REYES GUTIÉRREZ
Directora Administrativa
Comfenalco
Carrera 5ta. Calle 37
Ibagué - Colombia
Teléfono: 018000911010 - 2617000 – 2770034
REFERENCIA: |
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Fecha de Radicado |
20 de enero de 2015 |
Entidad de Origen |
Consejo Técnico de la Contaduría Pública |
N° de Radicación CTCP |
2015-037- CONSULTA |
Tema |
Intereses generados por pagos extemporáneos |
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo a lo dispuesto en la (sic) artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 13 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 3 del artículo 33 Ley 43 de 1990, procede a responder una consulta
CONSULTA (TEXTUAL)
“La Contraloría General de la Republica derivada de la actuación especial de fiscalización para la evaluación al proceso de recaudo de los recursos parafiscales en la vigencia del 2012, en desarrollo de la auditoría practicada, estableció 49 hallazgos, de los cuales veintiuno (21), dentro de los cuales instauró a las 43 Cajas de Compensación, el hallazgo No. 5 - Impacto de los Ingresos No Operacionales en los remanentes, instándolas a elaborar los correspondientes planes de mejora, conducentes a subsanar, las inconsistencias encontradas en el proceso que concluyó con el informe del 30 de mayo de 2014.
Con el fin de ajustar los procesos, procedimientos y el actuar de COMFENALCO TOLIMA, requerimos que el Consejo Técnico de la Contaduría Publica, en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, teniendo en cuenta la facultad otorgada en el Titulo Tercero de la Ley 43 de diciembre 13 de 1990 y específicamente en el numeral 3 del artículo 33 de esta misma ley, me elevar la siguiente consulta (sic):
¿Qué tratamiento contable y qué destinación se deberían dar a los intereses moratorios cancelados por Empresas Afiliadas de manera extemporánea recibidos por parte de las Cajas de Compensación a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA?
Respecto a este punto, la Contraloría General de la República ha indicado que las 43 Cajas de Compensación no están cumpliendo con la finalidad establecida en el artículo 1 de la ley 789 de 2002, la ley 21, que busca disminuir la vulnerabilidad y mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente los más desprotegidos", más aun si se tiene en cuenta la especial destinación del recurso parafiscal, describiendo este.
No obstante, precisamos que la Corporación en tratándose de ingresos que no son propios de la operación normal, registra estos intereses moratorios en el código 4200 de Ingresos No Operacionales, y los recursos Líquidos se utilizan, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 43 de la ley 21 de 1982”.
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.
En primer término, debemos aclarar que habiéndose emitido los decretos que ponen en vigencia los estándares de información financiera en Colombia, el tratamiento contable debe efectuarse teniendo en cuenta el marco técnico normativo que le corresponda a la entidad. Como no se indica en la consulta el grupo al que pertenece el consultante, este concepto se elabora teniendo como referente el marco técnico normativo del Decreto 3022 de 2013 modificado por el Decreto 2129 de 2014, es decir, la NIIF para PYMES.
El artículo 1° de la ley 21 de 1982 contempla:
“El subsidio familiar es una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.”
El artículo 23 de la Ley 100 de 1993 dice:
“Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador"
Por lo anterior, en principio la mora en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, da origen al cobro de un interés moratorio como lo menciona el consultante.
Cabe recordar que el glosario de términos de la NIIF para PYMES establece que los ingresos de actividades ordinarias son:
“Entradas brutas de beneficios económicos, durante el período, surgidos en el curso de las actividades ordinarias de una entidad, siempre que tal entrada dé lugar a un aumento en el patrimonio que no esté relacionado con las aportaciones de quienes participan en el mismo.”
En consecuencia, los intereses moratorios son parte de los ingresos de las actividades ordinarias de la entidad. Sin embargo, las condiciones para clasificar un ingreso como una partida operacional o no operacional no se encuentran establecidas en la norma y por consiguiente, su clasificación obedece a lineamientos internos de la entidad, los cuales deben estar debidamente soportados y justificados.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
DANIEL SARMIENTO PAVAS
Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública