Concepto 376

Tipo de norma
Número
376
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Errores en los Estados Financieros

Concepto Nº 376

15-04-2015

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá D. C.

 

Señora

ALEJANDRA MARTÍNEZ

[email protected]

 

REFERENCIA:

Fecha de Radicado

21 de Julio de 2014

Entidad de Origen

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Nº de Radicación CTCP

2014-376- CONSULTA

Tema

Errores en los Estados Financieros

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo a lo dispuesto en la (sic) artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 13 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 3 del artículo 33 Ley 43 de 1990, procede a responder una consulta.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“Quisiera saber si al corregir los estados financieros de cierre de ejercicio a 2013, los cuales ya fueron reportados a la Superintendencia de Sociedades y dictaminados por la revisoría fiscal, cabria (Sic) alguna sanción disciplinaria o tiene alguna implicación legal para mi (Sic) como contador volverlos a firmar y corregirlos, ya que es corregir el Estado de Resultados quitando de los gastos una provisión por deterioro de inventario por mas (Sic) de 5 mil millones de pesos”.

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

 

Para dar respuesta a su consulta es preciso citar el artículo 106 del Decreto 2649 de 1993, el cual señala:

 

“Reconocimiento de Errores de Ejercicios Anteriores. Las partidas que correspondan a la corrección de errores contables de períodos anteriores, provenientes de equivocaciones en cómputos matemáticos, de desviaciones en la aplicación de normas contables o de haber pasado inadvertidos hechos cuantificables que existían a la fecha en que se difundió la información financiera, se deben incluir en los resultados del período en que se advirtieren”.

 

Así mismo, es importante tener en cuenta lo indicado en la Ley 222 de 1995, entre otras, en sus artículos:

 

“ART. 37.- Estados financieros certificados. El representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros. La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros.” y,

 

“ART. 39.- Autenticidad de los estados financieros y de los dictámenes. Salvo prueba en contrario, los estados financieros certificados y los dictámenes correspondientes se presumen auténticos.”

 

De acuerdo con lo señalado en el artículo 106 antes transcripto, los errores de ejercicios anteriores se deben corregir en los estados financieros del período en que fueren detectados. De otra parte, la Ley 222 indica que los estados financieros certificados y dictaminados se entienden auténticos y que fueron fielmente tomados de los libros de contabilidad. En el evento en el que los estados financieros no se ajusten a lo señalado en la Ley antes mencionada, la entidad deberá preparar y presentar a la Asamblea General de Accionistas o quien haga sus veces, unos nuevos estados financieros que reflejen fielmente la situación financiera de la entidad para su aprobación.

 

De tal situación, se deberá informar y presentar los nuevos estados financieros debidamente aprobados, a las entidades de vigilancia y control correspondientes, y a todas aquellas entidades a las cuales se les suministraron los estados financieros que no cumplían con lo señalado en los artículo (sic) 37 y 39 de la Ley 222 de 1995, entre otras normas.

 

De otra parte, el representante legal, el contador público y el revisor fiscal cuando la entidad está obligada a tenerlo, serán responsables por lo (sic) perjuicios que causen a la sociedad y a terceros y deberán sujetarse a las posibles sanciones de tipo penal y administrativo, entre otras, a las que están expuestos.

 

En el mismo sentido, frente a la corrección de errores se pronunció este Consejo en su “Documento de Orientación Técnica 001, Contabilidad bajo los nuevos marcos técnicos normativos”, el cual señala:

 

“Cambios en políticas contables y corrección de errores

 

Tanto las NIIF completas como las NIIF para la (sic) PYMES establecen que un cambio en políticas contables, a menos que obedezcan a modificaciones a las NIIF o a nuevos estándares y las disposiciones transitorias establezcan otra cosa, debe generar una aplicación retroactiva, afectando los estados financieros desde el período más antiguo presentado. Algo similar ocurre con la corrección de errores materiales, lo cual conduce a la reexpresión retroactiva de la información financiera (Ver NIC 8 y Sección 10 de la NIIF para las PYMES).

 

Si se toma esta disposición como una instrucción contable, sería necesario recomponer los libros de contabilidad desde el inicio del período más antiguo presentado, que en el caso del Grupo 1 llevaría en la práctica a reexpresar 3 años y en el Grupo 2, 2 años, para el caso de cambios en políticas o la corrección de errores de varios años de antigüedad. Es claro que esto es absolutamente ineficiente e inaplicable.

 

Una vez más, la solución es diferenciar la contabilidad de las NIIF. Los estados financieros que deban reexpresarse son los comparativos, por que los del período actual no requieren reexpresión. Siendo así, la disposición del Código de Comercio que indica que el Revisor Fiscal debe verificar que los estados financieros “han sido tomados fielmente de los libros” (artículo 208.4), debe entenderse con relación a los estados financieros del ejercicio, por que los comparativos han sido reexpresados como consecuencia de los cambios en políticas o la corrección de errores, pero en su momento también fueron fielmente tomados de los libros. En otras palabras, el efecto en la contabilidad se da en el período corriente, pero para efectos de presentación, los estados financieros deben modificarse.

 

Por su parte, el ajuste correspondiente debe reconocerse en la contabilidad cuando se presente, afectando, si es del caso, las ganancias acumuladas.”

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Cordialmente,

 

 

GUSTAVO SERRANO AMAYA

Consejero