INHABILIDADES - REVISOR FISCAL
Concepto Nº 524
14-09-2015
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá D. C.
Señor (a)
JAIME HURTADO MORALES
Tel. 320-6913747
Destino: Externo
Asunto: Consulta 1-2015-009789
Otros: 10
REFERENCIA: |
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Fecha de la Consulta |
23 de junio de 2015 |
Entidad de Origen |
Consejo Técnico de la Contaduría Pública |
N° de Radicación CTCP |
2015 - 524 - CONSULTA |
Tema |
INHABILIDADES - REVISOR FISCAL |
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 del decreto 2784 de 2012, parágrafo 3 del artículo 3 del decreto 2706 de 2012 y el parágrafo 2 del artículo 3 del decreto 3022 de 2013 resolverá las inquietudes que se formulen en la aplicación de los marcos técnicos normativos de información financiera, de auditoría y aseguramiento de la información. En desarrollo de esta facultad procede a responder una consulta.
CONSULTA (TEXTUAL)
“Por favor me informan si un contador público que termina el periodo como Revisor Fiscal, puede ser nombrado a los 15 dias siguientes, como miembro de Junta Directiva de la misma sociedad, la cual es del tipo de las SAS“
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 43 de 1990, el cual dispone que es función del Consejo Técnico de la Contaduría Pública pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.
Con base en la información suministrada por el consultante, se procede a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos:
El artículo 48 de la ley 43 de 1990, establece:
"El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.”
De acuerdo con los hechos suministrados por el peticionario, en nuestro concepto, el anterior revisor fiscal de la sociedad no puede desempeñarse como miembro de la junta directiva, hasta que haya transcurrido un (1) año desde la fecha en que presentó su renuncia al cargo de Revisor Fiscal.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
GABRIEL SUÁREZ CORTÉS
Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública