Concepto 547

Tipo de norma
Número
547
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Equivalentes de efectivo.

Concepto Nº 547

03-03-2015

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá D. C.

 

Señora

NORA ELCY MOLINA

Contadora

COFINCAFE

Carrera 16 No 20-06 Armenia

7413108

[email protected]

 

REFERENCIA:

Fecha de Radicado

9 de Octubre de 2014

Entidad de Origen

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

N° de Radicación CTCP

2014-547- CONSULTA

Tema

Equivalentes de efectivo

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 del decreto 2784 de 2012, parágrafo 3 del artículo 3 del decreto 2706 de 2012 y el parágrafo 2 del artículo 3 del decreto 3022 de 2013 resolverá las inquietudes que se formulen en la aplicación de los marcos técnicos normativos de información financiera. En desarrollo de esta facultad procede a responder una consulta.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“Nuestra consulta está dirigida a conocer el concepto del Consejo Tecnico (sic) a la luz de las directrices manifestadas en el contenido de las Normas Internacionales de Información Financiera, y en el caso particular referido al reconocimiento dentro de los instrumentos financieros - efectivo y equivalentes de efectivo, de la cuenta FONDO DE LIQUIDEZ, que según el capítulo XIV de la Circular Externa 004 de 2008 de la Superintendencia de la Economía Solidaria, las Cooperativas de Ahorro y Crédito, las Multiactivas con sección de ahorro y crédito, los fondos de empleados y las asociaciones mutualistas deberán mantener permanentemente acorde con los depósitos y exigibilidades de la entidad.

 

Dichos Fondos están constituidos con dineros, títulos a la vista, o títulos de renta fija con vencimiento inferior a 90 días, que posee la entidad en cuentas de ahorro corrientes e inversiones, que por sus características de máxima liquidez y seguridad se manejan en forma separada de otros recursos que posee la cooperativa para el desarrollo de su operación, utilizando solo estos dineros en el evento de cubrir retiros inesperados de depósitos de sus asociados, que permitan garantizar las operaciones de tesorería de la entidad.

 

Dada las anteriores características particulares de la cuenta, nuestra inquietud está dirigida a su reconocimiento dentro de la partida de efectivo y equivalentes, ya sea con la inclusión de una revelación especial de restricción o bien su reconocimiento dentro de otra cuenta diferente al efectivo, caso en el cual solicitamos comedidamente sus indicaciones respecto de la partida sugerida para su correcto tratamiento”.

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

 

En primer término, debemos aclarar que habiéndose emitido los decretos que ponen en vigencia los estándares de información financiera en Colombia, el tratamiento contable debe efectuarse teniendo en cuenta el marco técnico normativo que le corresponda a la entidad. Como no se indica en la consulta el grupo al que pertenece el consultante, este concepto se elabora teniendo como referente el marco técnico normativo del Decreto 3022 de 2013, es decir, las NIIF para las PYMES.

 

La Norma Internacional de Información Financiera para las PYMES en su glosario establece como definición de equivalentes de efectivo:

 

“Inversiones a corto plazo de gran liquidez, que son fácilmente convertibles en importes determinados de efectivo y están sujetos a un riesgo insignificante de cambios en su valor”. (Subrayado fuera de texto)

 

A partir de la descripción que hace la consultante de las partidas que conforman el fondo de liquidez, podría concluirse que cumplen los criterios para ser consideradas como parte del efectivo y equivalentes. Sin embargo, teniendo en cuenta que hay restricciones sobre su utilización, debe revelarse este hecho a la luz de lo dispuesto por el estándar internacional en el párrafo 7.21.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Cordialmente,

 

 

WILMAR FRANCO FRANCO

Presidente