Concepto 672

Tipo de norma
Número
672
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Contrato - revisor fiscal.

Concepto Nº 672

03-12-2015

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá D. C.

 

Señor

ESTANISLAO ROZO COVALEDA

[email protected]

 

Asunto: Consulta 1-2015-012422

Destino: Externo

Origen: 10

 

REFERENCIA:

Fecha de la Consulta

10 de agosto de 2015

Entidad de Origen

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

N° de Radicación CTCP

2015 - 672 - CONSULTA

Tema

CONTRATO - REVISOR FISCAL

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 del decreto 2784 de 2012, el parágrafo 3 del artículo 3 del decreto 2706 de 2012, el parágrafo 2 del artículo 3 del decreto 3022 de 2013 y el decreto 0302 de 2015, resolverá las inquietudes que se formulen en la aplicación de los marcos técnicos normativos de información financiera. En desarrollo de esta facultad procede a responder una consulta.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“¿Al revisor fiscal se le firma contrato?

¿Qué clase de contrato se firma con un revisor fiscal?

¿Cuáles son las causas para dar por terminado unilateralmente un contrato con el revisor fiscal?"

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 43 de 1990, el cual dispone que es función del CTCP pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.

 

Con base en la información suministrada por el peticionario, se procede a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos:

 

En relación con la primera pregunta, el artículo 46 de la ley 43 de 1990, establece:

 

“Artículo 46. Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el Contador Público fijará sus honorarios de conformidad con su capacidad científica y/o técnica y en relación con la importancia y circunstancias en cada uno de los casos que le corresponda cumplir, pero siempre previo acuerdo por escrito entre el Contador Público y el usuario.” (Subrayado fuera de texto).

 

De lo anterior se desprende que se debe celebrar un contrato por escrito entre el contador público que se desempeñe como revisor fiscal y la persona facultada en los estatutos para celebrar este tipo de contratos.

 

Respecto a su segunda pregunta, en nuestra opinión, el contrato que debe firmarse con un revisor fiscal es el denominado de prestación de servicios profesionales el cual se rige por las leyes comerciales y civiles. Teniendo en cuenta lo anterior, es importante señalar que este tipo de contrato debe realizarse por escrito y debe contener las obligaciones de las partes.

 

En cuanto a su tercer pregunta, en nuestra opinión, la terminación unilateral de un contrato con el revisor fiscal se hace efectiva por el incumplimiento de los deberes profesionales por parte del revisor fiscal los cuales deben estar debidamente establecidos en el contrato de prestación de servicios profesionales. Es el máximo organismo de la sociedad el que debe dar por terminado el contrato teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 206 del código de comercio, el cual establece:

 

“Art. 206. Período y Remoción del Revisor Fiscal. En las sociedades donde funcione junta directiva el período del revisor fiscal será igual al de aquella, pero en todo caso podrá ser removido en cualquier tiempo, con el voto de la mitad más una de las acciones presentes en la reunión.”

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL SUÁREZ CORTÉS

Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública