Concepto 733

Tipo de norma
Número
733
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Impuesto a la Riqueza.

Concepto Nº 733

16-09-2015

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.

 

Señor

JOSE ISRAEL TRUJILLO DEL CASTILLO

Consultor Empresarial NIIF/IFRS.

CEO y socio de International Accounting S.A.S

Celular: 315-5740730 / 311-7662830

[email protected]

 

Asunto: Consulta

Destino: Externo

Origen: 10

 

REFERENCIA:

Fecha de Radicado

28 de agosto de 2015

Entidad de Origen

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

N° de Radicación CTCP

2015-733- CONSULTA

Tema

Impuesto a la Riqueza

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 del decreto 2784 de 2012, parágrafo 3 del artículo 3 del decreto 2706 de 2012 y el parágrafo 2 del artículo 3 del decreto 3022 de 2013 resolverá las inquietudes que se formulen en la aplicación de los marcos técnicos normativos de información financiera. En desarrollo de esta facultad procede a responder una consulta.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“El Estado de Situación Financiera de Apertura “ESFA" está prevista su preparación para las entidades del Grupo 2 el 1 de enero de 2015 (NIIF para Pymes).

 

La normativa fiscal que crea el Impuesto a la Riqueza - ley 1739 del 23 de diciembre de 2014 - indica en su artículo 6 (297 - 2 del Estatuto Tributario) que la obligación legal del impuesto a la riqueza se causa para los contribuyentes que sean personas jurídicas, el 1 de enero de 2015, el 1 de enero de 2016 y el 1 de enero de 2017. Para los contribuyentes personas naturales, la obligación legal del impuesto a la riqueza se causa el 1 de enero de 2015, el 1 de enero de 2016, el 1 de enero de 2017 y el 1 de enero de 2018.

 

Considerando lo anotado, se formulan las siguientes preguntas:

 

1. ¿Una Entidad ubicada en el Grupo 2 las cuales deben converger a NIIF para Pymes y preparar y presentar el ESFA al 1 de enero de 2015 contribuyentes del Impuesto a la Riqueza deben reconocer en el ESFA al 1 de enero de 2015 el Impuesto a la riqueza a pagar en los años 2015 a 2018?

2. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su Concepto 2015 - 294 de abril 21 de 2015 indica que el Impuesto a la Riqueza debe ser reconocido en su totalidad (años 2015 a 2018) como pasivo y con efecto en las cuentas de resultado del año 2015. A esta fecha y al momento de preparar el ESFA ya se conoce el valor a pagar por el año 2015. ¿Cómo se hacen los mejores estimados del impuesto a la riqueza a reconocer para los años 2016 a 2018, considerando que en uno o varios de estos años no haya la obligación de pagarlo por disminución de las bases gravables?”.

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

 

En orden a los planteamientos e inquietudes, nos permitimos señalar:

 

1. Este Consejo reitera que en su opinión, el Impuesto a la Riqueza debe ser reconocido en su totalidad al inicio, esto es, el correspondiente a los años 2015, 2016, 2017 y 2018, como un pasivo, en el año 2015, afectado las cuentas de resultado de dicho año, tal como se menciona en los conceptos 2014-492, 2014-572, 2014-640, 2014-722, 2015-294, 2015-502, 2015-658 los cuales podrá ubicar en la dirección www.ctcp.gov.co/ conceptos / Período 2014 y Período 2015.

2. El artículo 4 de la Ley 1739 de 2014 que adiciona el artículo 295-2 del Estatuto Tributario define la base gravable del Impuesto a la Riqueza de la siguiente forma:

 

“Base Gravable. La base gravable del impuesto a la riqueza es el valor de patrimonio bruto de las personas jurídicas y sociedades de hecho poseído a 1 de enero de 2015, 2016 Y 2017 menos las deudas a cargo de las mismas vigentes en esas mismas fechas (...)”

 

Y el parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 1739 de 2014 indica:

 

“En caso de que la base gravable del impuesto a la riqueza determinada en cualquiera de los años 2016, 2017 y 2018, sea superior a aquella determinada en el año 2015, la base gravable para cualquiera de dichos años será la menor entre la base gravable determinada en el año 2015 incrementada en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara. Si la base gravable del impuesto a la riqueza determinada en cualquiera de los años 2016, 2017 y 2018, es inferior a aquella determinada en el año 2015, la base gravable para cada uno de los años será la mayor entre la base gravable determinada en el año 2015 disminuida en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara.”

 

Como puede concluirse, la base gravable de este tributo es el valor del patrimonio del contribuyente poseído el 1 de enero de 2015, base que se deberá tener en cuenta para el pago de dicho impuesto en los años 2015, 2016, 2017 y 2018. El hecho de que se estipule una variabilidad de apenas un 25% del IPC de cada año no es suficiente para generar un grado de incertidumbre tal que impida reconocer el impuesto.

 

Adicionalmente, contrario a lo que menciona el consultante, la única manera de evitar el pago del impuesto sería que la entidad incumpliera la hipótesis de negocio en marcha, lo que significaría que la entidad no aplicaría los marcos técnicos normativos de los Grupos 1, 2 y 3.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Cordialmente,

 

 

DANIEL SARMIENTO PAVAS

Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública