Concepto 1

Tipo de norma
Número
1
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Período gravable. Bimestrales y cuatrimestrales.

OFICIO Nº 000001

18-01-2016

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 000027

 

 

Señor

JUAN CARLOS TARQUINO ORJUELA

Densoria (Sic) Del Contribuyente

Carrera 6 Nº 15-32 Piso 12

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 000548 del 01/12/2015

 

 

Tema: Impuesto a las ventas

Descriptor: Período gravable

Fuentes formales: Artículo 25 del Decreto 1794 de 2013 y artículo 61 de la Ley 1607 de 2012

 

Cordial saludo, Dr. Tarquino:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

Como se indica de forma precedente, este Despecho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes.

 

En la solicitud de la referencia, se cuestiona lo siguiente:

 

“El artículo 26 del Decreto 1794 de 2013, dice con respecto a los anticipos del IVA que el monto máximo para el primer pago es el 30% de lo pagado el año anterior y que el monto máximo para el segundo pago es el 30% de lo pagado en el año anterior y que “no podrán exceder el valor del Impuesto sobre las Ventas generado por las operaciones efectivamente realizadas en el respectivo período”

 

* Interpretación de la administración: el contribuyente debe pagar como anticipo en primer pago, el 30% de lo pagado en el año anterior. De igual manera, el contribuyente debe pagar como anticipo en segundo pago, el 30% de lo pagado en el año anterior. (Oficio 023334 de agosto 11 de 2015)

 

* Interpretación del contribuyente: el 30% a pagar en cada uno de los pagos (primero y segundo) es un monto máximo, o sea, que se puede pagar menos. La norma además contempla que los pagos no excederán el valor del impuesto generado por las operaciones efectivamente realizadas en el respectivo período es decir, que si las operaciones efectivas son inferiores al 30% de lo pagado en el año anterior, se paga como anticipo el valor de las operaciones efectivas.

 

La pregunta clara, concreta y concisa es: entre administración y contribuyente ¿Quién hace la interpretación correcta?"

 

Sea lo primero precisar que quien realiza la interpretación jurídica de las normas tributarias de orden nacional es esta Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección Jurídica de la DIAN.

 

Para el efecto, se hace necesario recurrir a la norma original del tema consultado, esto es el artículo 600 del Estatuto tributario y el Decreto 1794 de 2013, que reglamentó dicha norma en su artículo 26, los cuales disponen los (sic) siguiente respectivamente:

 

... "ARTÍCULO 600. PERÍODO GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El período gravable del impuesto sobre las ventas será así:

 

1. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre.

2. Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a quince mil (15.000) UVT pero inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los períodos cuatrimestrales serán enero – abril; mayo – agosto; y septiembre – diciembre.

3. Declaración anual para aquellos responsables personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a quince mil (15.000) UVT. El período será equivalente al año gravable enero – diciembre. Los responsables aquí mencionados deberán hacer pagos cuatrimestrales sin declaración, a modo de anticipo del impuesto sobre las ventas, los montos de dichos pagos se calcularán y pagarán teniendo en cuenta el valor del IVA total pagado a 31 de diciembre del año gravable anterior y dividiendo dicho monto así:

 

a) Un primer pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de mayo.

b) Un segundo pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de septiembre.

c) Un último pago que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas efectivamente generado en el período gravable y que deberá pagarse al tiempo con la declaración de IVA.

 

PARÁGRAFO. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto.

 

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período de acuerdo al numeral primero del presente artículo.

 

En caso de que el contribuyente de un año a otro cambie de período gravable de que trata este artículo, deberá informarle a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional." ...

 

 

... "ARTÍCULO 26. Para efectos de lo previsto en el numeral 3 del artículo 600 del Estatuto Tributario, el monto máximo de los pagos cuatrimestrales por concepto de impuesto sobre las ventas, que en todo caso no podrán exceder el valor del Impuesto sobre las Ventas generado por las operaciones efectivamente realizadas en el respectivo período, será el siguiente:

 

a) Un primer pago, por el 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de mayo, de conformidad con los plazos establecidos por la UAE-DIAN;

b) Un segundo pago, por el 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de septiembre, de conformidad con los plazos establecidos por la UAE-DIAN;

c) Un último pago, que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas efectivamente generado en el período gravable y que deberá pagarse al tiempo con la presentación de la declaración de IVA;" ...

 

 

Nótese que la norma del Estatuto Tributario dice, tanto en el literal a) como en el b), que se debe realizar un primer pago por el 30% y un segundo pago por el 30%, lo cual indica claramente que el valor a cancelar en ambos casos deberá ser por el 30%; en ningún momento la citada norma utiliza la preposición “hasta”, la cual en caso de existir señalaría el límite máximo, tal como lo sugiere el consultante.

 

Es preciso señalar que el monto a liquidar tanto en la Ley 1607 de 2012 (artículo 61) como en el Decreto Reglamentario 1794 de 2013 (artículo 26), debe ser el 30% del IVA efectivamente pagado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y cuando el mencionado artículo 26 lo describe como límite máximo, en realidad está haciendo referencia a que en ningún momento se debe exceder el valor del Impuesto sobre las Ventas generado por las operaciones efectivamente realizadas en el respectivo período, tal como se desprende de la parte final del primer inciso de dicho artículo.

 

Ahora bien, la situación planteada en el PARÁGRAFO 2o. del artículo 26 del mismo Decreto Reglamentario, que señala: “Para los responsables cuyo período gravable es anual conforme a lo establecido en el presente artículo, que hubieren pagado el primer anticipo antes de la entrada en vigencia del presente decreto, los valores efectivamente pagados que superen el monto máximo establecido en el presente artículo, podrán ser tomados como un abono al siguiente anticipo o al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del período.", aspecto que estaba colocando en evidencia los errores que pudieron haber cometido los responsables del IVA declarantes cuatrimestrales en el primer período gravable, tanto es así que les exigen llevaros como un abono al período segundo.

 

Así las cosas, revisando la Ley y el Decreto Reglamentario, es forzoso concluir que el responsable del IVA declarante cuatrimestral. “debe” liquidar y pagar como anticipo para el primer y segundo cuatrimestre: “el 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior”, y que no puede exceder como máximo el valor del IVA generado por las operaciones efectivamente realizadas en el respectivo período.

 

De lo anteriormente expuesto, se debe inferir, que de acuerdo con los literales a) y b) del numeral 3° del artículo 600 del Estatuto Tributario, de manera categórica y expresa, cada uno de los pagos a efectuarse, deberá corresponde al 30% del total de los IVA pagados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

 

Ahora bien, aunque el artículo 26 del Decreto 1794 de 2013 se titula Monto Máximo de los anticipos, lo anterior no significa que se pueda pagar un porcentaje inferior al señalado del 30%, pues como se ha venido sosteniendo, la norma es precisa a este respecto; en consecuencia, tanto el primero de los pagos como el segundo debe necesariamente corresponder al 30 % del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior y no a otro valor.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informa el despacho que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.cohttp://www.dian.gov.cola base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”- dando click en el link “Doctrina” – “Dirección de Gestión Jurídica.”

 

 

Atentamente,