Tema: Renta
Descriptor: Deducción de Gastos Financieros
CONCEPTO Nº 010926
06-05-2016
DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
100202208-0401
Bogotá, D.C.
Señor
JULIO CESAR LEAL DUQUE
Cra 43ª No. 19-17 oficina 9715
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 0069 del 29/01/2016
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, este despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Problema No. 1
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Deducción de Gastos Financieros
Fuentes formales Estatuto Tributario, Artículo 118-1; Ley 1607 de 2012, Artículo 109; Corte Constitucional, Sentencia C-665 de 2014
PROBLEMA JURÍDICO:
¿Qué se entiende por subcapitalización?
TESIS JURÍDICA:
La subcapitalización es cualquier desproporción constatable entre la relación del capital de responsabilidad y el nivel de riesgo de la empresa para llevar a efecto el objeto social, limitada, para efectos tributarios y salvo las excepciones legales, a tres (3) veces el patrimonio líquido del año inmediatamente anterior.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
El artículo 109 de la Ley 1607 de 2012, adicionó al Estatuto Tributario el artículo 118-1, estableciendo el marco regulatorio de la subcapitalización empresarial en materia fiscal consistente en la limitación de la deducción de los gastos por concepto de intereses, sobre las deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por tres (3) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior, salvo para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se constituyan como sociedades, entidades o vehículos de propósito especial para la construcción de proyectos de vivienda a los que se refiere la Ley 1537 de 2012, cuyo monto de las deudas no debe de exceder el resultado de multiplicar por cuatro (4) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior; tampoco aplicará para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estén sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, ni a los que realicen actividades de factoring, en los términos del Decreto número 2669 de 2012 (Hoy capítulo 2, título 2, parte 2 del Decreto 1074 de 2015).
Con esta regulación el legislador optó por la alternativa de la limitación de la deducción por concepto de intereses, para el tratamiento de la subcapitalización, dejando de lado otras alternativas como la facultad revisora y reclasificatoria de los intereses pagados, en donde se analizan las deudas, con el fin de conocer la sustancia del endeudamiento; o como aquella que define una razón que determina en qué eventos el nivel de deudas se considera excesivo para efectos tributarios; o como aquella otra alternativa que conserva la posibilidad que el contribuyente pueda demostrar que la deuda, pese a ser notable, fue contraída con un propósito serio de negocios; alternativas referidas en la sentencia de la Corte Constitucional C-665 de 2014.
Sobre la subcapitalización en materia tributaria, es de manifestar que mediante Sentencia C-665 de 2014 la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 109 de la Ley 1607 de 2012, que adicionó el artículo 118-1 al Estatuto Tributario, al considerar que el legislador al incorporar esta norma al régimen tributario no violó el principio de igualdad, tampoco se desconoció la presunción de buena fe, ni se configuró la violación de la libertad de empresa, así como tampoco se demostró la violación de los principios de equidad y progresividad tributaria.
También afirmó la Corte que la norma no vulneró el principio de igualdad derivada de la no aplicación de la subcapitalización a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, solo en la medida de lo alegado por el demandante, quien se limitó a equiparar a los referidos contribuyentes con el resto de los destinatarios del precepto para alegar que la exclusión es injustificada, siendo que la índole de las actividades desarrolladas por las entidades cuyo objeto es la captación de recurso del público les obliga a actuar con base en un endeudamiento que, por obvias razones, supera con amplitud el límite establecido en el precepto.
Es de anotar que el legislador al establecer las deudas como parámetro de referencia para determinar la existencia de subcapitalización, no hizo diferencia alguna entre su origen o domicilio de los acreedores, ni de la vinculación económica entre el deudor y aquellos; salvo que las deudas que se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de la proporción a la que se refiere el artículo en estudio son aquellas que generen intereses; en consecuencia, no le corresponde a esta oficina hacer distinciones cuando la ley no las hizo.
En conclusión, la subcapitalización es cualquier desproporción constatable entre la relación del capital de responsabilidad y el nivel de riesgo de la empresa para llevar a efecto el objeto social, limitada, para efectos tributarios y salvo las excepciones legales, a tres (3) veces el patrimonio líquido del año inmediatamente anterior.
TIPO DE ACCIÓN Confirma
Problema No. 2
TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios
DESCRIPTORES Deducción de Gastos Financieros
FUENTES FORMALES Estatuto Tributario, Artículos 117, 118-1; Ley 1607 de 2012, Artículo 109
PROBLEMA JURÍDICO No. 2:
¿El concepto de subcapitalización modificó la deducción por intereses, en la determinación del impuesto sobre la renta?
TESIS JURÍDICA:
La deducción de intereses en la determinación del impuesto sobre la renta se encuentra limitada no solo al componente inflacionario, sino también a los intereses correspondientes al promedio de las deudas que excedan cuatro (4) o tres (3) veces el valor del patrimonio líquido del contribuyente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, según el contribuyente esté o no constituido como sociedad, entidades o vehículos de propósito especial para la construcción de proyectos de vivienda a los que se refiere la Ley 1537 de 2012, respectivamente.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
El artículo 117 del Estatuto Tributario señala que los intereses que se causen a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia son deducibles en su totalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 118 de la misma obra, que trata sobre el componente inflacionario.
En relación con los intereses que se causen a otras personas o entidades, únicamente son deducibles en la parte que no exceda la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios, durante el respectivo año o período gravable, la cual será certificada por la misma superintendencia, por vía general.
Con la entrada en vigencia del artículo 109 de la Ley 1607 de 2012, que incorporó el tema de la subcapitalización al Estatuto Tributario, artículo 118-1, la deducción prevista en el artículo 117 se encuentra limitada no solo al componente inflacionario, sino también al valor de los intereses causados y/o pagados, según el contribuyente se encuentre o no obligado a llevar libros de contabilidad, del valor del promedio de las deudas que excedan tres (3) veces el valor del patrimonio líquido del contribuyente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Cuando se trate de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, constituidos como sociedades, entidades o vehículos de propósito especial para la construcción de proyectos de vivienda a los que se refiere la Ley 1537 de 2012, no son deducibles los intereses cuyo monto promedio de las deudas excedan el resultado de multiplicar por cuatro (4) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.
Esta limitación, en todo caso, no se aplicará a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que se encuentren sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Es de anotar que los intereses regulados por el artículo 117 del Estatuto Tributario como deducible, son los relacionados con la obtención de la renta, que cumplen con los requisitos para su procedencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del mismo estatuto, y además, cumplen con los requisitos de certificación y límite de tasa de intereses, establecidos, según la calidad del beneficiario.
En consecuencia con la entrada en vigencia del artículo 109 de la Ley 1607 de 2012, que incorporó el tema de la subcapitalización en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario, la deducción prevista en el artículo 117 se encuentra limitada no solo al componente inflacionario, sino también a los intereses, que correspondan al monto promedio de las deudas que excedan el resultado de multiplicar por tres (3) o por cuatro (4), según el caso, el valor del patrimonio líquido del contribuyente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, según se explicó anteriormente. Salvo para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estén sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, quienes no están sujetos a la limitación.
TIPO DE ACCIONÓN (SIC) Confirma
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de Gestión Jurídica (E)