Concepto 1732

Tipo de norma
Número
1732
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Régimen Tributario Especial. Entidades sin Ánimo de Lucro.

Oficio N 001732

09-02-2016

Dian

 

Bogotá, D.C.

NYDIA AGUILAR TENJO

[email protected]

Calle 39 bis No. 14- 57

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 100038980 del 31/12/2015

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores Régimen Tributario Especial

Entidades Sin Ánimo de Lucro

 

Fuentes formales Artículo 19 del Estatuto Tributario

Decreto 4400 del 2004 Concepto 33735 de junio 1 del 2004

Cordial saludo Sra. Nydia;

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarías en So de competencia de la Entidad.

 

En el radicado de la referencia, el consultante realiza el siguiente interrogante:

i) Cuál es la tarifa de retención en la fuente en el impuesto sobre la renta al pago que se realiza a una sociedad colectiva de derechos de autor, sin ánimo de lucro, cuyo objeto principal es la recaudación y distribución de los derechos patrimoniales de autor, por concepto de derechos de autor generados por la ejecución publica de obras musicales administradas.

 

Al respecto, le informamos que esta dependencia se pronunció sobre el asunto en Concepto 33735 de junio 1 del 2004, el cual se adjunta y se evoca el acápite correspondiente para su conocimiento:

(…)

Las asociaciones de autores pueden constituirse, por disposición de la misma ley, como entidades sin ánimo de lucro, lo cual les da carácter, para

efectos del impuesto sobre la renta de contribuyentes del régimen tributario especial, lo mismo que a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor.

El régimen especial del impuesto sobre la renta para las asociaciones o las sociedades de gestión está regulado en los artículos 19 y 356 y siguientes del Estatuto Tributario e implica la exención de los beneficios o excedentes que se destinen al desarrollo del objeto social; si no destinan el excedente al objeto social se le aplica una tarifa especial del 20%.

 

Desde el punto de vista del autor, los ingresos que este reciba por concepto de regalías o derechos vinculados su producción artística, científica o literaria, se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta, salvo las excepciones consagradas en la ley, como es el caso de los derechos de autor a que hace referencia el artículo 28 de la Ley 98 de 1993, conocida como Ley del Libro y derechos de autor sobre esta clase de publicaciones o participaciones en sociedades dedicadas a la mencionada actividad.

 

De esta manera, los ingresos se predican tanto del mandante como del mandatario, siendo gravados o exentos, según el caso, en el impuesto sobre la renta.

 

En cuanto al impuesto las ventas IVA, las asociaciones de autores, constituidas como entidades sin ánimo de lucro, son responsables del régimen común y deben cumplir todas las obligaciones inherentes a tal calidad como cobrar, declarar y pagar el impuesto y expedir factura por los servicios prestados. El Concepto Unificado de IVA No 001 de 2003, en su título IV, capitulo II, numeral 1.14, hace algunas precisiones en el sentido de que las entidades o personas que cobran a nombre del autor las regalías o derechos le prestan a este un servicio que se encuentra gravado con el impuesto a la tarifa general. La base gravable de ese IVA que deben pagar los autores y cobrar las asociaciones es el valor de la comisión percibida por la entidad intermediaria o mandataria como remuneración por el servicio prestado.

(…)

De lo enunciado en los párrafos anteriores, es menester realizar una interpretación integral con el artículo 14 del Decreto 4400 de 2004, que cita:

 

ARTÍCULO 14. RETENCIÓN EN LA FUENTE. Estarán sometidos a retención en la fuente únicamente los pagos o abonos en cuenta a favor de los contribuyentes con régimen tributario especial, por concepto de venías provenientes de actividades industriales y de mercadeo y de rendimientos financieros, de conformidad con los artículos 395 y 401 del Estatuto

Tributario y sus reglamentarios.

Los contribuyentes del sector solidario a los que se refiere el numeral 4) del artículo 19 del Estatuto Tributario, solamente estarán sujetos la retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros.

Los pagos o abonos en cuenta que se realicen a favor de los contribuyentes con régimen tributario especial a que se refiere el artículo 19 del Estatuto Tributario, diferentes a los descritos en los numerales primero y segundo de este artículo no estarán sometidos retención en la fuentePara el efecto la entidad deberá demostrar su naturaleza jurídica ante el agente retenedormediante copia de la certificación de la entidad encargada de su vigilancia o de la que haya concedido su personería jurídica, documento que conservará el agente retenedor para ser presentado cuando la autoridad competente tributaria lo requiera.

En suma, sí la entidad perteneciente al régimen tributario especial certifica su naturaleza jurídica -sin ánimo de lucro-, el agente retenedor se verá en la obligación legal de no practicar retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta sobre ese concepto, siempre que este, tenga relación directa con el objeto principal de la entidad.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente fe manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, .usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiada expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”—, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”

 

Atentamente,

 

PEDRO PABLO CONTERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)