Concepto 295

Tipo de norma
Número
295
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Estados financieros certificados.

Concepto Nº 295

21-04-2016

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.

 

Señor(a)

YOJHANN MEJIA

[email protected]

 

Asunto: Consulta

Destino: Externo

Origen: 10

 

REFERENCIA:

Fecha de la Consulta

07 de Abril de 2016

Entidad de Origen

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

N° de Radicación CTCP

2016 - 295 - CONSULTA

Tema

ESTADOS FINANCIEROS CERTIFICADOS

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por el Decreto 2496 de 2015, el cual faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3º del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“(...)

Como revisor Fiscal puedo dictaminar estados financieros sin que el contador los haya certificado (sic) los mismos.

Puesto que (sic) le contador falleció y solo elaboro balance general y estados de resultados"

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 43 de 1990, el cual dispone que es función del CTCP pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.

 

Con base en la información suministrada por la peticionaria, se procede a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos:

 

Los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995, acerca de los estados financieros certificados y dictaminados, establecen:

 

“ARTÍCULO 37. ESTADOS FINANCIEROS CERTIFICADOS. El representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros. La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros.

 

ARTÍCULO 38. ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS. Son dictaminados aquellos estados financieros certificados que se acompañen de la opinión profesional del revisor fiscal o, a falta de éste, del contador público independiente que los hubiere examinado de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas.

 

Estos estados deben ser suscritos por dicho profesional, anteponiendo la expresión "ver la opinión adjunta" u otra similar. El sentido y alcance de su firma será el que se indique en el dictamen correspondiente.”

 

Así las cosas, dando respuesta a la pregunta formulada por el consultante, en nuestra opinión, para que el revisor fiscal pueda dictaminar los estados financieros de la sociedad, estos deben contar con la firma del representante legal y el contador, esto es que previo a los estados financieros dictaminados, deben presentarse los estados financieros certificados. Ante la ausencia del contador por fallecimiento, es responsabilidad de la Sociedad el reemplazarlo y que este nuevo contador efectúe las validaciones del caso a fin de garantizar la razonabilidad de las cifras que integran los estados financieros, para posteriormente dictaminarlos.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por la consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Cordialmente,

 

 

LUIS HENRY MOYA MORENO

Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública