Concepto Nº 606
03-08-2016
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.
Señor(a)
ALEJANDRA GUERRERO CARRILLO
[email protected]
Asunto: Consulta
Destino: Externo
Origen: 10
REFERENCIA:
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Fecha de la Consulta
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28 de julio de 2016
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Entidad de Origen
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Consejo Técnico de la Contaduría Pública
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N° de Radicación CTCP
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2016 - 606 - CONSULTA
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Tema
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OBLIGATORIEDAD - REVISOR FISCAL
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El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por el Decreto 2496 de 2015, el cual faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3° del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.
CONSULTA (TEXTUAL)
“Existe una empresa que bajo el Decreto 2649 el valor de los activos no la obligan a llevar revisor fiscal, sin embargo después de realizar el ESFA bajo Estándares internacionales el valor de los activos supero el tope de obligatoriedad. Se debe tener revisor fiscal???"
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 43 de 1990, el cual dispone que es función del CTCP pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.
Con base en la información suministrada por la peticionaria, se procede a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos:
En primer término, debemos aclarar que habiéndose emitido los decretos que ponen en vigencia los estándares de información financiera en Colombia, el tratamiento contable debe efectuarse teniendo en cuenta el marco técnico normativo que le corresponda a la entidad. Como no se indica en la consulta el grupo al que pertenece el consultante, este concepto se elabora teniendo como referente el Marco Técnico Normativo correspondiente al Grupo 2, contenido en el Decreto Único 2420 de 2015 y sus modificaciones, es decir, la NIIF para PYMES.
El decreto 410 de 1971 (Código de Comercio) establece en su capítulo VIII, artículo 203, las sociedades que están obligadas a tener Revisor Fiscal, así:
“Art. 203. Sociedades obligadas a tener Revisor Fiscal. Deberán tener revisor fiscal:
1o) Las sociedades por acciones;
2o) Las sucursales de compañías extranjeras, y
3o) Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital."
Así mismo, la ley 43 de 1990, en su artículo 50, establece:
“Artículo 50. Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, Revisor Fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones".
De acuerdo con lo anterior, los valores de activos brutos y/o ingresos brutos que deben tenerse en cuenta para la determinación de la obligación a nombrar el revisor fiscal, en las sociedades comerciales es el siguiente:
Obligación de tener revisor fiscal
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Activos brutos que sean o excedan de: (dic. 31 del añoanterior)
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Ingresos brutos que sean o excedan de: (durante el añoanterior)
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Para el año 2015
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3.080.000.000
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1.848.000.000
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Para el año 2016
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3.221.750.000
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1.933.050.000
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Adicionalmente, el Decreto Único 2420 de 2015 en su anexo No. 2, estableció el marco normativo para todas las empresas clasificadas dentro del Grupo 2, en donde se indica que la fecha de aplicación del marco normativo para las Pymes es el 1º de enero de 2016, fecha a partir de la cual se termina la aplicación de los Decretos 2649 y 2650 de 1993 y se inició la aplicación de las NIIF para Pymes, y en cuyo caso el primer corte para la emisión de información financiera es el 31 de diciembre de 2016.
Para el período contable con fecha de corte 31 de diciembre de 2015, las empresas pertenecientes al Grupo 2, se encontraban en etapa de transición, entendiéndose esta fase como el año anterior a la aplicación del nuevo marco técnico normativo. Así mismo, durante este período de transición todas las operaciones contables debieron registrarse para efectos legales, de acuerdo con la normatividad local, dígase Decretos 2649 y 2650 de 1993. Sin embargo, en la norma antes citada, se establece que durante el año 2015 se debía elaborar un estado de situación financiera de apertura al inicio del período, un estado de situación financiera y un estado de resultado al final del período, información que formará parte de la información comparativa de los primeros estados financieros al cierre de Diciembre 31 de 2016, Cabe aclarar que dicho Estado de Situación Financiera de Apertura no tiene efectos legales y no es publicable para la vigencia 2015, pero dicha condición cambia a partir de la vigencia 2016.
Dado lo anterior, invitamos a la consultante a revisar los montos correspondientes a activos e ingresos brutos del año inmediatamente anterior, registrados en los estados financieros elaborados bajo los marcos técnicos normativos vigentes a esa fecha con el fin de constatar si dicha Sociedad cumple los lineamientos antes citados y de esta forma está obligada a tener revisor fiscal. Así mismo, le recomendamos revisar los estatutos de la entidad donde puede estar establecido el tener dicha figura para la Organización.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
LUIS HENRY MOYA MORENO
Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública
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