Tema: Procedimiento.
Descriptor: Intereses Moratorios en reclamación de perjuicios.
OFICIO Nº 713
22-07-2016
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 – 000713
Doctora:
DIANA ASTRID CHAPARRO MANOSALVA
Subdirectora de Gestión de Representación Externa
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Carrera 8 N° 6C-38 Piso 4. Edifico San Agustín
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 100208221-299 del 23/06/2016
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Intereses Moratorios
Fuentes formales Decreto 2555 de 2010, artículos: 11.2.5.1.2 y 11.2.5.1.3; Ley 1066 de 2006 artículos 3, 4 y 5. Estatuto Tributario, artículos 634 y635.
Cordial saludo Doctora Diana Astrid.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Solicita usted se determine cuál es el interés aplicable para los casos en que se reclamen perjuicios con ocasión de tributos o impuestos y cuál es el interés aplicable en los eventos en que no esté involucrada una reclamación con origen en impuestos.
1.- En cuanto al interés aplicable en casos que se reclamen perjuicios relacionados con tributos o impuestos, es deber exponer que de acuerdo con la Ley 1066 de 2006, “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones" lo procedente es aplicar lo señalado en el Estatuto Tributario para los intereses de mora.
En efecto, en el artículo 5 de esta ley, se dispone que:
Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. (Subrayado fuera de texto)
Así mismo, en el artículo 3 de la misma ley, se indica:
Artículo 3º. Intereses moratorios sobre obligaciones. A partir de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes o responsables de las tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales que no las cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario.
Igualmente, cuando las entidades autorizadas para recaudar los aportes parafiscales no efectúen la consignación a las entidades beneficiarias dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios al momento del pago, a la tasa indicada en el inciso anterior y con cargo a sus propios recursos, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. (Subrayado fuera de texto)
Lo anterior implica tener en cuenta los intereses moratorios a la tasa prevista en el mismo ordenamiento jurídico, cuyas normas pertinentes son los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario.
Cabe destacar que la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 635 del Estatuto Tributario, y la regla actual apunta a la liquidación diaria sobre el referente de la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia la Superintendencia (Sic) Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo.
ARTÍCULO 634. SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES. <Incisos 1 y 2 modificados por el artículo 3 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago.
Inciso 2o. derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006.
Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración de Impuestos en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial.
ARTÍCULO 635. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO. <Artículo modificado por el artículo 141 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo.
Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley.
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.
En conclusión, cuando se trate de perjuicios a reclamar como consecuencia de una conducta punible catalogada como tal en un proceso penal que se relacionen directamente con el incumplimiento de obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias lo procedente es aplicar los intereses regulados por el Estatuto Tributario, como se señaló anteriormente.
2.- Sobre el tema de intereses de asuntos penales diferentes a los anteriores en que no está involucrada una reclamación con origen en impuestos o tributos aduaneros, es oportuno señalar que mediante el Oficio 006686 del 2015 (número interno 0193 de 2 de marzo de 2015) el cual versa sobre el interés que debe cobrarse sobre condenas en costas a favor de la DIAN, se explicó que en este tipo de asuntos aplica el interés bancario corriente para crédito ordinario que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia de acuerdo con lo establecido en los artículos 11.2.5.1.2 y 11.21.5.1.3 del Decreto 2555 de 2010.
Del oficio mencionado se remite copia para su conocimiento.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina