Concepto 1054

Tipo de norma
Número
1054
Fecha
Título

Inhabilidades. Contadores

Concepto Nº 1054

26-12-2017

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.

 

Señor(a)

CAROLINA MELO

[email protected]

 

Asunto: Consulta 1-INFO-17-020176

 

REFERENCIA:

Fecha de Radicado

05 de Diciembre de 2017

Entidad de Origen

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

N° de Radicación CTCP

2017-1054 CONSULTA

Tema

INHABILIDADES - CONTADORES

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131 y 2132 de 2016, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3° del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.

 

RESUMEN

 

“No existe inhabilidad en el momento que un contador público acepte ser contador en una sociedad de un familiar”

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“(…)

Solicito amablemente su colaboración, indicándome si hay algún concepto que me pueda aclarar lo estipulado en del código de ética previsto de la Ley 43 de 1990, y demás normatividades respecto a las incompatibilidades e inhabilidades por tener parentesco con alguna de las partes.

 

Lo anterior porque actualmente tengo la oportunidad de ser contadora de un contrato con una entidad del Estado, donde se debe certificar los Estados Financieros producto de la gestión financiera de dicho convenio y el Gerente designado para este convenio es familiar, si bien profesionalmente soy consciente que no se van a afectar o incumplir los principios básicos contables, quisiera confirmar que no exista incompatibilidad.

(…)”

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

 

El artículo 48 de la Ley 43 de 1990, establece:

 

“Artículo 48. El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado contratista o personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.”

 

Adicionalmente, la sección 220 y de manera el numeral 220.1 manifiesta lo siguiente, acerca del conflicto e intereses:

 

“SECCIÓN 220

Conflictos de intereses

 

220.1 Puede ocurrir que el profesional de contabilidad en ejercicio se enfrente a un conflicto de intereses al realizar una actividad profesional. Un conflicto de intereses origina una amenaza en relación con la objetividad y puede originar amenazas en relación con los demás principios fundamentales.

 

Dichas amenazas se pueden originar cuando:

 

·      El profesional de la contabilidad presta un servicio profesional relacionado con una determinada cuestión a dos o más clientes cuyos intereses con respecto a dicha cuestión son contrapuestos; o

·      Los intereses del profesional de la contabilidad con respecto a una determinada cuestión y los intereses del cliente al que presta el servicio profesional relacionado con dicha cuestión son contrapuestos.

 

El profesional de la contabilidad no permitirá que un conflicto de intereses comprometa su juicio profesional o empresarial.

 

Cuando el servicio profesional sea un servicio de aseguramiento, el cumplimiento del principio fundamental de la objetividad también requiere ser independiente de los clientes de encargos de aseguramiento de conformidad con las Secciones 290 o 291, según corresponda.”

 

Así las cosas, dando respuesta a la pregunta planteada por la peticionaria, en nuestra opinión, para que la inhabilidad se materialice debe ser expresa, por lo tanto, en este caso no se configuraría ya que no existe normatividad que estructure una inhabilidad para el caso antes citado; sin embargo, es importante tener en cuenta las posibles amenazas que afectarían de manera directa la objetividad del encargo, debido a que se podría configurar un conflicto de interés, como lo establece el código de ética antes citado, que es de obligatorio cumplimiento por todos los contadores públicos y en tal caso será responsabilidad del contador público el definir y aplicar las salvaguardas para garantizar su independencia.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Para establecer la vigencia de los conceptos emitidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se requiere revisar en contexto la normativa aplicable en la fecha de expedición de la respuesta de la consulta. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el concepto posterior modifica a los que se hayan expedido con anterioridad, del mismo tema, así no se haga la referencia específica en el documento.

 

Cordialmente,

 

 

LUIS HENRY MOYA MORENO

Consejero – Consejo Técnico de la Contaduría Pública