Clasificación según decretos reglamentarios de la Ley 1314 de 2009.
Concepto Nº 1069
27-12-2017
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.
Señora
LILIANA ESPERANZA ORTIZ DE DÍAZ
Asunto: Consulta 1-INFO-17-020506
REFERENCIA:
Fecha de Radicado
13 de diciembre de 2017
Entidad de Origen
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
N° de Radicación CTCP
2017-1069- CONSULTA
Tema
Clasificación según decretos reglamentarios de la Ley 1314 de 2009.
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131 y 2132 de 2016, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3° del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.
RESUMEN
Las relaciones de inversión en una entidad de tamaño grande deben ser con entidades extranjeras que deban aplicar las NIIF completas, para que la entidad nacional deba pertenecer al Grupo 1.
CONSULTA (TEXTUAL)
“1.- De conformidad con el decreto 3022 de 2013, el cual reglamenta La ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo que aplican los preparadores de información financiera de grupo 2, cuando se hizo el proceso de convergencia a NIIF a 01 de enero de 2015, SIIGO S.A. se acogió a las disposiciones de este decreto y a todas las modificaciones que pueda contener, para dar cumplimiento a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).
Esto teniendo en cuenta que no estábamos cumpliendo los requisitos para clasificar en el grupo 1 o 3, de acuerdo al Decreto 2784 de 2012, de manera que SIIGO S.A. quedo (sic) clasificada en grupo 2.
2.- No obstante, en la actualidad, luego de una inversión recibida del exterior hacia finales del mes de septiembre del 2017, creemos cumplir con uno de los requisitos del grupo 1, a saber: “no ser matriz, asociada o negocio conjunto de una o mas (sic) entidades extranjeras que apliquen NIIF Plenas y que adicionalmente la entidad cuente con una planta de personal mayor a 200 trabajadores o con activos totales superiores a 30.000 SMMLV.
Sin embargo, aclaramos que en este caso se cumple con los ingresos, en razón a la inversión extranjera recibida, pero el inversionista extranjero (Siigo Holding, LLC) no aplica a NIIF plenas, sino a USGAAP, razón de nuestra duda.
3. Otro punto importante, es la prescripción del artículo 4 del Decreto 3022 de 2013, donde se establece la permanencia en cada grupo:
ARTÍCULO 4. PERMANENCIA. Los preparadores de información financiera que hagan parte del Grupo 2 en función del cumplimiento de las condiciones establecidas por el presente decreto, deberán permanecer en dicho grupo durante un término no inferior a tres (3) años, contados a partir de su estado de situación financiera de apertura, independientemente de si en ese término dejan de cumplir las condiciones para pertenecer a dicho grupo. Lo anterior implica que presentarán por lo menos dos periodos de estados financieros comparativos de acuerdo con el marco normativo anexo al presente decreto. Cumplido este término evaluarán si deben pertenecer al Grupo 3 o continuar en el grupo seleccionado sin perjuicio de que puedan ir al Grupo 1.
De acuerdo a lo anterior lo que se consulta es si debemos cambiarnos de grupo 1 (sic) a partir del año 2018, o cual (sic) será el proceder en este caso.”
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.
Si la entidad no tiene relaciones de inversión que impliquen por lo menos influencia significativa de o sobre una entidad extranjera que aplique las NIIF completas, no estaría obligada a pertenecer al Grupo 1, porque no se dan los supuestos del numero 3° del artículo 1.1.1.1 del Decreto Único 2420 de 2015. Siendo así, pertenecería al Grupo 2. En otras palabras, asumiendo que en el caso consultado se den las condiciones de tamaño y nivel de inversión, no se darían las de marco técnico de la entidad del exterior, dado que ella aplica los US-GAAP y no las NIIF.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Para establecer la vigencia de los conceptos emitidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se requiere revisar en contexto la normativa aplicable en la fecha de expedición de la respuesta de la consulta. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el concepto posterior modifica a los que se hayan expedido con anterioridad, del mismo tema, así no se haga la referencia específica en el documento.
Cordialmente,
DANIEL SARMIENTO PAVAS
Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública