Concepto 107

Tipo de norma
Número
107
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

OBLIGATORIEDAD – REVISORÍA FISCAL EN SINDICATOS

Concepto Nº 107

01-03-2017

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá D. C.

 

Señor(a)

YESID GÓMEZ MEZA

[email protected]

 

Asunto: Consulta

Destino: Externo

Origen: 10

 

REFERENCIA:

Fecha de Radicado

08 de febrero de 2017

Entidad de Origen

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

N° de Radicación CTCP

2017 – 107- CONSULTA

Tema

OBLIGATORIEDAD – REVISORÍA FISCAL EN SINDICATOS

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131 y 2132 de 2016, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3º del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“(…)

Atentamente me permito solicitar concepto aclaratorio sobre lo siguiente:

- Un sindicato legalmente constituido, con unos Ingresos anuales de $39.984.504.000, un Total de Activos de $6.203.599.000 y un Patrimonio de $2.983.808.000, está obligado a Tener Revisor Fiscal y cuál sería la norma que lo sustenta.

(…)”

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 43 de 1990, el cual dispone que es función del Consejo Técnico de la Contaduría Pública pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.

 

Con base en la información suministrada por el peticionario, se procede a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos:

 

Los numerales 1 y 2 del artículo 38 de la Ley 50 de 1990, establece:

 

“Artículo 38. El artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

 

Artículo 353. Derecho de asociación.

 

1. De acuerdo con el artículo 12, el Estado garantiza a los empleadores, a los trabajadores y a todo el que ejerza una actividad independiente, el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, y a éstos el derecho de unirse o federarse entre sí.

2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse, en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título, y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno en cuanto concierne al orden público y en particular en los casos que aquí se establecen.

(…)”

 

Adicionalmente, los artículos 2º, 3º y 5º del Decreto 1529 de 1990, enuncian:

 

“Artículo 2º.- Requisitos que debe reunir la solicitud de reconocimiento de personería jurídica. Los interesados en obtener el reconocimiento de personería jurídica de las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, domiciliadas en el departamento, deberán presentar ante la dependencia respectiva de la Gobernación, los siguientes documentos:

 

Solicitud debidamente firmada por el representante legal y dirigida al Gobernador del departamento, que contenga la siguiente información:

 

Fecha de la solicitud;

Nombre, domicilio, dirección, teléfono y telefax, si lo tiene, de la entidad;

Nombres, apellidos y número del documento de identidad de quien asumirá la representación legal de la entidad, así como la dirección y el teléfono de éste.

 

Si la solicitud se formula mediante apoderado, éste deberá acompañar el respectivo poder presentado personalmente, por el representante legal de la entidad, ante Juez, Notario o funcionario competente de la Gobernación;

 

Dos copias de los estatutos de la entidad, firmados por el representante legal, y el Secretario, o quien haga sus veces, cuyas firmas estén autenticadas por Juez o Notario Público.

 

El Secretario deberá indicar que los correspondientes ejemplares son fiel copia del original;

 

Dos copias de las actas de las sesiones en las cuales conste la constitución de la entidad, la elección o designación del representante legal y de los demás dignatarios, y la aprobación de los estatutos, suscritas por el Presidente y el Secretario de las sesiones, y cuyas firmas estén reconocidas ante Juez o Notario Público.

 

El Secretario deberá indicar que los correspondientes ejemplares son fiel copia del original;

 

Estampillas Pro-desarrollo y Pro-electrificación Rural, en la cuantía establecida por las disposiciones vigentes, correspondientes a los trámites administrativos, si la Asamblea Departamental hubiere autorizado su cobro conforme a los artículos 170 y 171 del Código de Régimen Departamental.

 

Parágrafo.- En el caso de las fundaciones o instituciones de utilidad común deberá, además, acreditarse la efectividad del patrimonio inicial mediante acta de recibo, suscrita por quien haya sido designado para ejercer la representación legal y el revisor fiscal de la entidad.

 

Artículo 3º.- Contenido de los estatutos. Los estatutos de la entidad deberán contener, por lo menos:

 

Su nombre, precedido de la denominación jurídica correspondiente a su naturaleza, según se trate de asociación o corporación, fundación o institución de utilidad común;

Domicilio;

Duración;

Objeto o finalidad de la entidad, indicando expresamente que es una entidad sin ánimo de lucro;

Órganos de administración, determinando su composición, modo de elección o designación, funciones y quórum deliberatorio y decisorio;

Determinación de la persona que ostentará la representación legal de la entidad;

Revisor Fiscal. En el caso de las fundaciones o instituciones de utilidad común deberá ser contador titulado con su respectivo número de matrícula;

Patrimonio y disposiciones para su conformación, administración y manejo;

Disposiciones sobre disolución, liquidación y destinación del remanente de los bienes a una institución de utilidad común o carente del ánimo de lucro que persiga fines similares.

 

Parágrafo.- El contenido de los estatutos en ningún caso podrá ser contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres.

(…)

Artículo 5º.- Requisitos de la solicitud de inscripción de dignatarios. Para obtener la inscripción de dignatarios de las entidades a que se refiere el presente Decreto, el representante legal deberá presentar una solicitud dirigida al Gobernador.

 

La firma del solicitante deberá ser reconocida ante Notario Público y en la solicitud se consignará, además, la siguiente información:

 

Nombre, domicilio, dirección y teléfono de la entidad;

Nombre del representante legal y del revisor fiscal, con sus respectivos suplentes si los hubiere, número de su documento de identificación y período para el cual fueron elegidos o designados;

Copia auténtica de las actas en donde conste las designaciones o elecciones objeto de la solicitud de inscripción, las cuales deben estar conforme a los estatutos, con las firmas del Presidente y del Secretario reconocidas ante Notario Público;

Nombre, documento de identidad, dirección y teléfono del solicitante.”

 

Así las cosas, dando respuesta a la consulta planteada por el peticionario, en nuestra opinión, por definición, los Sindicatos se consideran asociaciones y de acuerdo al articulado antes citado, es responsabilidad de este tipo de entidades el contar con la figura del revisor fiscal.

 

Para facilitar el entendimiento y la aplicación de los nuevos marcos técnicos, el CTCP emitió en octubre de 2015, la Orientación Técnica No. 14 “Entidades sin ánimo de lucro”, la cual para efectos de consulta, está disponible en la página http://www.ctcp.gov.co/, enlace publicaciones – orientaciones técnicas. (Última revisión del enlace: 08 de febrero de 2017).

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Cordialmente,

 

 

LUIS HENRY MOYA MORENO

Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública