Contratos de colaboración empresarial.
Concepto Nº 1073
21-12-2017
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.
Señor
EDWIN SAÚL CASTAÑEDA SORIANO
Asunto: Consulta 1-2017-021969
REFERENCIA:
Fecha de Radicado
13 de 12 de 2017
Entidad de Origen
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
N° de Radicación CTCP
2017-1073-CONSULTA
Tema
CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131 y 2132 de 2016, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3° del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.
RESUMEN
El CTCP ha resuelto varios conceptos sobre los contratos de colaboración y de participación, los cuales pueden ser consultados en la página web www.ctcp.gov.co, enlace conceptos.
CONSULTA (TEXTUAL)
La presente consulta es con el objetivo de conocer por parte de la Junta Central de Contadores su opinión respecto al desarrollo ejercicio de la profesión contable las consecuencias o viabilidad como órgano rector de la profesión contable, si podría operar o no un contrato de colaboración empresarial, en nuestro caso a analizar una cuenta en participación entre una persona jurídica y una persona natural, contador público titulado.
a) La actividad económica de la persona jurídica es asesoramiento en materia empresarial y de asesorías tributarias. NO desarrolla servicios contables ni de revisoría.
b) La persona natural es contador público.
Las inquietudes son las siguientes:
1) Las cuentas en participación operarían entre las dos partes, donde el contador público desarrolla el servicio profesional (como contador o revisor) y es visible ante el cliente como responsable y la persona jurídica le aporta su conocimiento en materia tributaria y además factura el 100% al cliente, pero contablemente una porción del ingreso es del contador público (no tendría contrato laboral, ni de honorarios con la persona jurídica), es decir un pasivo reconocido en la persona jurídica como ingresos de terceros y otra porción es de la persona jurídica conforme se pacte en el contrato de colaboración empresarial.
¿podría ser cuestionada la persona jurídica por facturar la totalidad de la operación, aunque se informe dentro de la factura que el servicio contable o de revisoría es prestado por un tercero, quien es un contador público con tarjeta profesional y solamente se está operando ante un contrato de colaboración empresarial y se limitan las responsabilidades de la persona jurídica puesto que es el contador público quien desarrolla el servicio directamente y será visible ante el cliente?
2) En caso de no operar una colaboración empresarial, pero el contador público por medio de un mandato autoriza a una persona jurídica a facturar los servicios profesionales, pero la persona jurídica no se dedica a las actividades contables y de revisoría; además toda responsabilidad en materia de la profesión contable estará sobre el contador público
persona natural y así lo hace saber a una empresa. ¿podría ser cuestionada la persona jurídica por facturar dicha operación o es viable ante la regulación contable en Colombia?
Comparto alguna normatividad sobre los contratos de colaboración en materia fiscal y comercial vigente en Colombia:
En materia tributaria
Al respecto, el artículo 18 del Estatuto Tributario dispone de modo palmario en su inciso primero:
“ARTÍCULO 18. CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de colaboración empresarial tales como consorcios, uniones temporales, joint ventures y cuentas en participación, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Las partes en el contrato de colaboración empresarial, deberán declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del contrato de colaboración empresarial. Para efectos tributarios, las partes deberán llevar un registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del contrato de colaboración empresarial que permita verificar los ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del mismo.
(…)”
En materia comercial
Conforme con el artículo 507 del Código del Comercio: La participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.
El artículo 509 ibídem expresa: La participación no constituirá una persona jurídica y por tanto carecerá de nombre, patrimonio social y domicilio. Su formación, modificación, disolución y liquidación podrán ser establecidas con los libros, correspondencia, testigos o cualquiera otra prueba legal.
Y el artículo 510 agrega: El gestor será reputado único dueño del negocio en las relaciones externas de la participación. Los terceros solamente tendrán acción contra el administrador, del mismo modo que los partícipes inactivos carecerán de ella contra los terceros.
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.
De acuerdo con la información suministrada en su consulta entendemos que se ha conformado un tipo de acuerdo conjunto (negocio conjunto o entidad controlada conjuntamente y/o operación conjunta u operación o activo controlado conjuntamente) en el cual participa una persona natural (contador público) y una persona jurídica que tiene como objeto prestar asesorías empresariales y tributarias.
En relación con las asesorías empresariales y tributarias que presta la persona jurídica, le recomendamos revisar lo establecido en el Art. 2° de la Ley 43 de 1990 que se refiere a las actividades relacionadas con la ciencia contable, que para su prestación requieren acreditar la calidad de Contador Público:
“Artículo 2o. De las actividades relacionadas con la ciencia contable en general. Para los efectos de esta ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad, revisoría fiscal prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del Contador Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares.
Parágrafo 1°. Los Contadores Públicos y las sociedades de Contadores Públicos quedan facultadas para contratar la prestación de servicios de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general y tales servicios serán prestados por Contadores Públicos o bajo su responsabilidad. (Subrayado nuestro)
Parágrafo 2°. Los Contadores Públicos y las sociedades de Contadores Públicos no podrán, por sí mismas o por intermedio de sus empleados, servir de intermediarias en la selección y contratación de personal que se dedique a las actividades relacionadas con la ciencia contable en general en las empresas que utilizan sus servicios de revisoría fiscal o de auditoría externa.”
Por otra parte, el Art. 4 de la Ley 43 de 1990, se refiere a las Sociedades de Contadores Públicos en los siguientes términos:
“Artículo 4o. De las sociedades de Contadores Públicos. Se denominan “Sociedades de Contadores Públicos”, a la persona jurídica que contempla como objeto principal desarrollar por intermedio de sus socios y de sus dependientes o en virtud de contratos con otros Contadores Públicos, prestación de los servicios propios de los mismos y de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general señaladas en esta ley. En las sociedades de Contadores Públicos, el 80% o más de los socios deberán tener la calidad de Contadores Públicos.”
De acuerdo con lo anterior, suscribir un contrato de colaboración en un Contador Público y una Persona Jurídica, con el objeto de realizar encargos de auditoría, revisión, servicios relacionados, y otros trabajos se aseguramiento (servicios contables) sólo sería posible si la persona jurídica quién factura al cliente y presta apoyo en materia fiscal, tiene un registro ante la Junta Central de Contadores, ya sea como Sociedad de Contadores Públicos o Persona Jurídica Prestara (Sic) de Servicios Contables[1].
En relación con la forma de contabilizar los acuerdos conjuntos, el CTCP se ha pronunciado sobre: el manejo contable de los contratos de colaboración en las consultas 2014-655, 2016-951, 2017-505, 2017-605; y sobre el manejo contable de las cuentas en participación en las consultas 2016:217 (sic), 2016-506, 2016-574, 2016-714, 2017-408, 2017-512, 2017-696, 2017-702, 2017-743, 2017-750, 2017-782, 2017-799, 2017-952, 2017-957; las cuales puede consultar de manera gratuita en la página web www.ctcp.gov.co, enlace conceptos.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Para establecer la vigencia de los conceptos emitidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se requiere revisar en contexto la normativa aplicable en la fecha de expedición de la respuesta de la consulta. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el concepto posterior modifica a los que se hayan expedido con anterioridad, del mismo tema, así no se haga la referencia específica en el documento.
Cordialmente,
WILMAR FRANCO FRANCO
Presidente CTCP
Bogotá, D.C.
Doctor
OSCAR EDUARDO FUENTES PEÑA
Director General
UAE Junta Central de Contadores
Calle 96 No. 9 A 21 Bogotá