Concepto 141

Tipo de norma
Número
141
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Funciones del CTCP

Concepto Nº 141

30-03-2017

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Bogotá, D.C.

 

Señor

CRISTHIAN HUMBERTO ROJAS ORTÍZ

[email protected]

 

Asunto: Consulta

Destino: Externo

Origen: 10

 

REFERENCIA:

Fecha de Radicado

20 de Febrero de 2017

Entidad de Origen

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

N° de Radicación CTCP

2017- 141 -CONSULTA

Tema

Funciones del CTCP

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131 y 2132 de 2016, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3º del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“actividades CAVES (sic) que realiza el consejo técnico de la contaduría publica (sic) con respecto a las Nic-niif (sic) en Colombia”

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

 

Las funciones del Consejo Técnico de la Contaduría Pública se encuentran descritas en las siguientes normas:

 

Ley 1314 de 2009, Art. 8

 

"Criterios a los cuales debe sujetarse el Consejo Técnico de la Contaduría Pública. En la elaboración de los proyectos de normas que someterá a consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública aplicará los siguientes criterios y procedimientos:

 

1. Enviará a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, al menos una vez cada seis (6) meses, para su difusión, un programa de trabajo que describa los proyectos que considere emprender o que se encuentren en curso. Se entiende que un proyecto está en proceso de preparación desde el momento en que se adopte la decisión de elaborarlo, basta que se expida.

2. Se asegurará que sus propuestas se ajusten a las mejores prácticas internacionales, utilizando procedimientos que sean ágiles, flexibles, transparentes y de público conocimiento1 y tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, la comparación entre el beneficio y el costo que producirían sus proyectos en caso de ser convertidos en normas.

3. En busca de la convergencia prevista en el artículo 1º de esta Ley, tomará como referencia para la elaboración de sus propuestas, los estándares más recientes y de mayor aceptación que hayan sido expedidos o estén próximos a ser expedidos por los organismos internacionales reconocidos a nivel mundial como emisores de estándares internacionales en el tema correspondiente, sus elementos y los fundamentos de sus conclusiones. Si, luego de haber efectuado el análisis respectivo, concluye que, en el marco de los principios y objetivos de la presente Ley, los referidos estándares internacionales, sus elementos o fundamentos, no resultarían eficaces o apropiados para los entes en Colombia, comunicará las razones técnicas de su apreciación a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, para que éstos decidan sobre su conveniencia e implicaciones de acuerdo con el interés público y el bien común.

4. Tendrá en cuenta las diferencias entre los entes económicos, en razón a su tamaño, forma de organización jurídica, el sector al que pertenecen, su número de empleados y el interés público involucrado en su actividad, para que los requisitos y obligaciones que se establezcan resulten razonables y acordes a tales circunstancias.

5. Propenderá por la participación voluntaria de reconocidos expertos en la materia.

6. Establecerá Comités Técnicos ad-honorem conformados por autoridades, preparadores, aseguradores y usuarios de la información financiera.

7. Considerará las recomendaciones que, fruto del análisis del impacto de los proyectos sean formuladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos responsables del diseño y manejo de la política económica, por las entidades estatales que ejercen funciones de inspección, vigilancia o control y por quienes participen en los procesos de discusión pública.

8. Dispondrá la publicación, para su discusión pública, en medios que garanticen su amplia divulgación, de los borradores de sus proyectos. Una vez finalizado su análisis y en forma concomitante con su remisión a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, publicará los proyectos definitivos.

9. Velará porque sus decisiones sean adoptadas en tiempos razonables y con las menores cargas posibles para sus destinatarios.

10. Participará en los procesos de elaboración de normas internacionales de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información, que adelanten instituciones internacionales, dentro de los límites de sus recursos y de conformidad con las directrices establecidas por el Gobierno. Para el efecto, la presente Ley autoriza los pagos por concepto de afiliación o membresía, por derechos de autor y los de las cuotas para apoyar el funcionamiento de las instituciones internacionales correspondientes.

11. Evitará la duplicación o repetición del trabajo realizado por otras instituciones con actividades de normalización internacional en estas materias y promoverá un consenso nacional entorno a sus proyectos.

12. En coordinación con los Ministerios de Educación, Hacienda y Crédito Público y Comercio, Industria y Turismo, así como con los representantes de las facultades y programas de Contaduría Pública del país, promover un proceso de divulgación, conocimiento y comprensión que busque desarrollar actividades tendientes a sensibilizar y socializar los procesos de convergencia de las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información establecidas en la presente Ley, con estándares internacionales, en las empresas del país y otros interesados durante todas las etapas de su implementación.”

 

Decreto 3567 de 2011, Art. 1

 

“Funciones del Consejo Técnico de la Contaduría Pública. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública es un organismo permanente de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, al cual le corresponde, de acuerdo con los artículos 6, 7, 8, 12, 13 y 16 de la Ley 1314 de 2009, entre otras, las siguientes funciones:

 

1. Proponer a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, para su expedición, principios, normas, interpretaciones y guías e (sic) contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información, para lo cual tendrá en cuenta los criterios y procedimientos establecidos en el artículo 8 de la Le (sic) 1314 de 2009.

2. Elaborar al menos una vez cada seis (6) meses, un programa de trabajo que describa los proyectos que considere emprender o que se encuentren en curso, y presentar a más tardar el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año los correspondientes programas de trabajo a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, industria y Turismo, para su difusión.

3. Establecer los Comités Técnicos ad-honórem que resulten necesarios para el desarrollo de sus funciones, conformados por autoridades, preparadores, aseguradores y usuarios de la información financiera y reglamentar el funcionamiento de los mismos.

4. Asistir y participar en las reuniones y procesos de elaboración de normas internacionales de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información, que adelanten instituciones internacionales, dentro de los límites de sus recursos.

5. Revisar las normas expedidas por las entidades que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1314 de 2009, se encuentran adelantando procesos de convergencia con normas internacionales de contabilidad, de información financiera y aseguramiento de la información, para asegurar su concordancia con las normas que expiden los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, en desarrollo de dicha ley.

6. Propender por la participación de expertos en normas de contabilidad, de información financiera y aseguramiento de la información y en coordinación con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo realizar las acciones necesarias para registrar y difundir estas colaboraciones.

7. Considerar las recomendaciones que, fruto del análisis de impacto de los proyectos, sean formuladas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos de diseño y manejo de la política económica, por las entidades estatales que ejercen funciones de inspección, vigilancia o control o por quienes participen en los procesos de discusión pública.

8. Coordinar con los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Comercio, Industria y Turismo y de Educación Nacional, así como con los representantes de las instituciones de educación superior que ofrezcan programas de contaduría pública del país, la divulgación, conocimiento y comprensión del proceso de convergencia de las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información.

9. Presentar anualmente, a través de su Presidente, un informe de gestión a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo.

10. Garantizar que sus actividades se realicen y mantengan en medios electrónicos con sujeción a la estrategia de Gobierno en línea.

11. Expedir su reglamento interno, en el cual deberá establecer los mecanismos para dirimir los empates que se puedan presentar en la adopción de decisiones dentro del Consejo.

 

Ley 43 de 1990, Art. 33

 

De las Funciones. Son funciones del Consejo Técnico de la Contaduría Pública:

 

1. Adelantar investigaciones técnico-científicas, sobre temas relacionados con los principios de contabilidad y su aplicación, y las normas y procedimientos de auditoría.

2. Estudiar los trabajos técnicos que le sean presentados con el objeto de decidir sobre su divulgación y presentación en eventos nacionales e internacionales de la profesión. Nota Jurisprudencial. La Corte

3. Servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión.

4. Pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.

5. Designar sus propios empleados.

6. Darse su propio reglamento.

7. Los demás que le atribuye las leyes.

 

Otras normas

 

Adicionalmente, en el parágrafo 2º del numeral 8 de los Arts. 1.1.1.3 y, 1.1.2.3, y en el parágrafo 3º del numeral 8 del Art. 1.1.3.3., del Decreto 2420 de 2015 se establece que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, resolverá las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos de información financiera para los preparadores de información financiera de los Grupos 1 y 2, y para las Microempresas (Grupo 3).

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Cordialmente,

 

 

WILMAR FRANCO FRANCO

Presidente CTCP