Concepto Nº 162
20-04-2017
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá D.C.
Señor(a)
MARTHA LUCÍA LÓPEZ MURILLO
[email protected]
Asunto: Consulta
Destino: Externo
Origen: 10
REFERENCIA:
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Fecha de Radicado
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23 de febrero de 2017
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Entidad de Origen
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Consejo Técnico de la Contaduría Pública
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N° de Radicación CTCP
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2017 – 162 – CONSULTA
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Tema
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INHABILIDADES – REVISOR FISCAL
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El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131 y 2132 de 2016, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3º del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.
CONSULTA (TEXTUAL)
“(…)
Se me indique si es admisible frente a la actual normatividad que el actual Revisor Fiscal de un conjunto residencial sometido a la Ley de propiedad Horizontal (675 de 2001) que ha manifestado que hará entrega del cargo en marzo del presente año, puede postularse como propietario de uno de una de las unidades habitacionales del conjunto, al Consejo de administración de esa misma copropiedad que se (SIC) eligirá en la Asamblea Ordinaria de Copropietarios que exige la ley y que se celebrará en el mismo mes de marzo. (…)”
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 43 de 1990, el cual dispone que es función del Consejo Técnico de la Contaduría Pública pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.
Con base en la información suministrada por el peticionario, se procede a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos:
El artículo 48 de la Ley 43 de 1990, acerca de las inhabilidades establece:
“Artículo 48. El Contador Público no podrá prestar sus servicios profesionales como asesor empleado contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.”
Así las cosas, dando respuesta a la consulta planteada por la peticionaria, en opinión de este Consejo, el revisor fiscal podrá postularse al Consejo de Administración, una vez transcurra un (1) año a partir del momento en que se haga efectiva su renuncia como revisor fiscal de la copropiedad.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
LUIS HENRY MOYA MORENO
Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública
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