Concepto 1739

Tipo de norma
Número
1739
Fecha
Título

Tema:IVA

Subtítulo

Descriptor: Aplicación a contrato de arrendamiento en la modalidad de leasing.

CONCEPTO ADUANERO N° 1739 [029786]

02-11-2017

DIAN

 

 

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 001739

 

 

Señor

HELMAN GIOVANNY ARAQUE BARBOSA

[email protected]

Carrera 7 No. 76-35 OFC 1202 EDF QBE

Bogotá

 

 

Ref.: Radicado 100056835 del 31/08/2017 y 030121 del 29/08/2017.

 

 

Cordial saludo, Sr. Araque.

 

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

 

En primer lugar, es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

 

 

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

 

 

En la petición allegada usted solicita sea reconsiderado el Concepto 1017 del 9 de junio de 2017 “… en relación con la posibilidad de aplicar lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 153 del Decreto 2685 de 1999 y, concretamente la suspensión del IVA en la importación de aviones para compañías de transporte público bajo un contrato de leasing local, con opción de compra, celebrado entre una compañía de transporte público como locatario y una compañía de Leasing nacional como arrendador”.

 

 

El peticionario además de realizar un cuadro comparativo de los artículos 222 del Decreto 2666 de 1984, artículo 153 del Decreto 2685 de 1999 y del (sic) este último con la modificación del Decreto 4136 de 2004, realizó las siguientes consideraciones:

 

 

- “… Si se revisan las exigencias de los artículos 153 del Decreto 2685 de 1999 y 1° del Decreto 2816 de 1991, se advierte que la norma aduanera actualmente vigente no limita las operaciones de arrendamiento a que sean nacionales o internacionales …”

- “… si nos ubicamos en la noma aduanera vigente en el año 1991 cuando fue emitido el Decreto 2816, que era el Decreto 2666 de 1984, y concretamente el artículo 222 y, aunque el mismo tampoco, al igual que la norma actualmente vigente, distinguía la naturaleza del contrato limitándose a indicar que fuesen objeto de un contrato de arrendamiento "con o sin opción de compra" si podría predicarse, de acuerdo a lo previsto en dicho momento, y hasta el año 2004, que se refería a contratos de leasing internacional, cuando regulaba la forma de pago de los tributos aduaneros, al señalar que los mismos se distribuían y cancelaban de acuerdo a la oportunidad de pago de los cánones de arrendamiento al exterior …”

- “… el texto de la norma aduanera vigente que hoy regula la importación temporal de mercancías en arrendamiento en el artículo 153 del Decreto 2685 de 1999, a diferencia del que presentaba antes de ser modificada en el año 2004, no indica ni incluye previsiones que permitan limitar la aplicación del beneficio del Decreto 2816 de 1991, exclusivamente, a los contratos de leasing en arrendamiento internacional …”

- “… no encontramos en su contenido, ninguna norma o justificación que soporte la limitación allí contemplada, sea la oportunidad de precisar que la alusión que se hace al leasing internacional en el artículo 3º del Decreto 2816 de 1991, el cual a su vez remite al artículo 476 del Estatuto Tributario, es para hacer referencia a los "servicios excluidos" del impuesto a las ventas, es decir, aquellos “servicios" que no causan el impuesto a las ventas (IVA) y aun cuando hoy no existe el numeral 7 que menciona dicho artículo, el servicio que sigue estando excluido del IVA de acuerdo con el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario actual es “arrendamiento financiero (leasing), sin diferenciar si se trata de un leasing internacional o un leasing local refiriéndose a los cánones que deben pagarse en virtud de dichos contratos …”.

- “… tampoco con base en dicha remisión legal procede concluir que el beneficio del Decreto 2816 de 1991 está circunscrito a las operaciones de arrendamiento internacional de bienes que son objeto de importación temporal. Pues la exclusión del IVA opera en virtud del numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, para todas las operaciones de leasing, sin ninguna distinción …”.

 

 

PROBLEMA JURÍDICO

 

 

¿La suspensión del impuesto sobre las ventas – IVA establecida en el parágrafo 2 del artículo 153 del Decreto 2685 de 1999, en caso de importación de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación por el sistema leasing procede aun cuando el contrato de arrendamiento entre el locatario y el arrendador se celebre una vez la mercancía se encuentre en territorio nacional (leasing local)?

 

 

TESIS

 

 

La suspensión del impuesto sobre las ventas - IVA establecida en el parágrafo 2 del artículo 153 del Decreto 2685 de 1999 sólo procede cuando los helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación hayan sido importados por el sistema leasing.

 

 

Para dilucidar el problema jurídico aquí planteado, se hace necesario citar lo establecido en el artículo 153 del Decreto 2685 de 1999:

 

 

“ARTÍCULO 153. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS EN ARRENDAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrán importar temporalmente al paísbienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento que vengan en un mismo embarque, cuando sean objeto de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, ingresen por un plazo superior a seis (6) meses y liquiden los tributos aduaneros vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la Declaración.

 

 

En la declaración de importación temporal de mercancías en arrendamiento se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, de acuerdo con el contrato.

 

 

Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, contados a partir de la fecha de obtención del levante, para lo cual, se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente en el momento de su pago.

 

 

Cuando la duración del contrato de arrendamiento sea superior a cinco (5) años, con la última cuota correspondiente a este período, se deberá pagar el saldo de tributos aduaneros aún no cancelados. La mercancía podrá permanecer en el territorio aduanero nacional por el término de vigencia del contrato.

 

 

Se podrán celebrar contratos de arrendamiento financiero leasing sobre bienes importados al país bajo la modalidad de importación temporal de largo plazo, sin que se genere la terminación de dicha modalidad de importación, ni la pérdida de los beneficios obtenidos con la misma. En los eventos consagrados anteriormente, el respectivo contrato deberá conservarse por el declarante, conforme al artículo 155 del presente decreto.

 

 

PARÁGRAFO 1o. En casos especiales, la autoridad aduanera podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital.

 

 

En estos eventos, con anterioridad a la presentación y aceptación de la Declaración de importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente.

 

 

Durante el plazo de la importación temporal de aeronaves destinadas al transporte aéreo de carga o pasajeros, se podrán importar temporalmente, con el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras, los accesorios, partes y repuestos que se requieran para su normal funcionamiento, sin que deba obtenerse la autorización a que se refiere el inciso anterior.

 

 

PARÁGRAFO 2o. En caso de importación de helicópteros y aerodinos de servicio público de fumigación por el sistema de leasing, sólo se causará impuesto sobre las ventas cuando se ejerza opción de compra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto 2816 de 1991.” (negrilla y subraya fuera de texto)

 

 

Como se observa de la norma antes citada, el parágrafo 2º de manera expresa se refiere al evento de que "en caso de importación" “por el sistema de leasing" de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación, sólo se causará el impuesto sobre las ventas cuando se ejerza la opción de compra.

 

 

En el mismo sentido, el Concepto 1017 del 9 de junio de 2017, materia de la presente solicitud de reconsideración, al ser consultado sobre si encontrándose una mercancía en el país importada bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo y el importador celebrare un contrato de arrendamiento financiero leasing local le sería aplicable lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2816 de 1991 sobre la causación del IVA, precisó:

 

 

“… Nótese que el hecho que una mercancía se encuentre en el país bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo y posteriormente se decida celebrar un contrato de arrendamiento financiero leasing local, la modalidad de importación temporal a largo plazo, no termina, ésta continúa con el pago semestral de los tributos aduaneros liquidados en la declaración de importación inicial, toda vez que no se pierde el beneficio que dicha modalidad le otorga.

 

 

En otras palabras, continúa la mercancía sometida a la modalidad de importación temporal a largo plazo con un contrato de arrendamiento financiero leasing local, sin que haya lugar a la modificación de la modalidad de largo a la modalidad de importación de mercancía en arrendamiento, evento que no se encuentra contemplado dentro de las formas de terminación de la modalidad de importación temporal prevista en el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999.

 

 

Por consiguiente, lo que persigue la norma tributaria es que se cause el IVA al momento de ejercer la opción de compra de la mercancía que ingresó al país por la modalidad de importación temporal de mercancía en arrendamiento, y en consecuencia, como el adquirente o arrendatario decide dejar definitivamente la mercancía en el país, éste debe modificar la declaración de importación temporal a ordinaria tal como así lo prevé el inciso tercero del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 …”. (negrilla y subrayado fuera de texto).

 

 

El peticionario luego de recordar las normas que antecedieron la importación temporal de mercancías en arrendamiento sostiene que la norma hoy vigente no indica ni incluye previsiones que limiten la aplicación del beneficio del Decreto 2816 de 1991, exclusivamente a los contratos de leasing en arrendamiento internacional pues la exclusión del IVA opera en virtud del numeral 3 del artículo 476 del E.T.; frente a lo cual debe indicarse que no son de recibo para este Despacho las manifestaciones realizadas por el solicitante, en la medida que la regulación señalada en el parágrafo 2 del artículo 153 del Decreto 2685 de 1999 se refiere de manera expresa a “en caso de importación” "por el sistema de leasing” de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación criterios éstos fijados por el legislador para que proceda dicha suspensión en el impuesto sobre las ventas IVA.

 

 

En este orden de ideas, habida cuenta que este Despacho analizó la doctrina sin encontrar contradicción alguna en el texto revisado o cambio en la normatividad que regula la materia, no se encuentra procedente la reconsideración solicitada del Concepto 1017 de 9 de junio de 2017 relativo a la importación de aeronaves de servicio público por el sistema leasing.

 

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN:http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

Atentamente,

 

 

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina