Concepto 23805

Tipo de norma
Número
23805
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Declaraciones tributarias que se tienen por no presentadas. Firma de la declaración tributaria.

CONCEPTO Nº 023805

01-09-2017

DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

100202208- 0847

 

Señor

JOSE DE JESÚS HERNÁNDEZ HERRERA

Socio

Fast & Abs Auditores y Consultores Sas

Calle 95 No. 11A -94

[email protected]

Bogotá

 

Ref: Radicado 100046261 del 21/07/2017 y 000359 de 18/08/2017

 

Tema Procedimiento Tributario

Descriptores Declaraciones Tributarias que Se Tienen por no Presentadas. Firma de la Declaración Tributaria

Fuentes formales Literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario.

 

Problema Jurídico:

 

¿A partir de qué fecha los contadores públicos dependientes de sociedades de contadores deben dejar de atender el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los clientes asignados, cuando la sociedad de contadores y/o firma de auditoría ha sido sancionada con suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro de Contadores por la Junta Central de Contadores?

 

Tesis Jurídica:

 

A partir de la fecha de ejecutoria de la resolución sancionatoria proferida por la Junta Central de Contadores, que suspende o cancela la inscripción en el Registro de Contadores, los contadores públicos, socios o dependientes de las sociedades sancionadas, no podrán ejercer las funciones relacionadas con la profesión contable, en representación o designación de estas.

 

Interpretación Jurídica:

 

En primer lugar, es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, en la función de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

Así mismo, no corresponde en ejercicio de estas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas, por tal motivo no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno respecto a la actuación administrativa emitida por la Junta Central de Contadores y que hace referencia en su escrito.

 

Para desarrollar la tesis planteada en el presente concepto, y luego de analizada la exposición de situaciones expresadas en su consulta, es menester recordar que de conformidad con Circular Externa Nro. 033 de Octubre 14 de 1999 la Junta Central de Contadores, refiriéndose al ejercicio de la revisoría fiscal por parle o a través de personas jurídicas, prestadoras de servicios contables, ha determinado quién es el revisor fiscal cuando la elección recae en una persona jurídica prestadora de servicios contables, que delega a una persona natural para la materialización de las funciones propias del cargo.

 

De otra parte y en concordancia con la mencionada circular también el Consejo Técnico de la Contaduría, en su doctrina ha precisado: “Cuando quiera que la elección recaiga en personas jurídicas, es claro que, según expresa previsión del artículo 215 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 4º. de la Ley 43 de 1990, se debe designar a una persona natural para cada revisoría”.

 

De esta manera, cuando se elige como Revisor Fiscal a una persona jurídica, esta asume la obligación de designar al principal y al número de suplentes necesarios para cumplir la labor encomendada, de conformidad con los parámetros establecidos por el contratante de sus servicios.

 

Como se observa, las personas jurídicas que prestan servicios relacionados con la disciplina contable actúan a través de las personas naturales, con quienes, por lo tanto, forman un todo indisoluble, de tal manera que la condición de revisor fiscal se predica tanto de la persona jurídica elegida como de la persona natural designada para realizar la labor encomendada.

 

“En consecuencia, cuando un profesional de la Contaduría Pública actúa como delegado de la persona jurídica elegida como revisor fiscal, no lo hace a título personal sino en nombre y representación de quien lo contrató, de donde se deriva la “responsabilidad personal” y la “responsabilidad social”, referida la primera a la persona natural escogida para materializar la función y la segunda a la persona jurídica elegida por el máximo órgano social, siendo una y otra responsables de la labor y a su vez titulares de la investidura del revisor fiscal”. (CTCP Nro. 14/2917)

 

En cuanto a Precedente Jurisprudencial sobre el tema, en sentencia del 6 de diciembre de 2001, el Honorable Consejo de Estado, con ponencia de la consejera doctora Olga Inés Navarrete, se decidió demanda de nulidad contra la Circular 033 de octubre 14 de 1999, expedida por la Junta Central de Contadores declarando su legalidad y precisando aspectos relativos a su alcance.

 

Así las cosas, cuando una entidad profiere una resolución sancionatoria, como lo es el caso de la Junta Central de Contadores, a una sociedad de contadores o denominada firma de auditoría, implica de manera tajante que esta no puede actuar en ejercicio de su actividad profesional de la contaduría, por cuanto se le ha cancelado o suspendido su registro ante dicha entidad, y, en consecuencia, ejecutoriada la respectiva sanción de acuerdo con las normas que regulan la materia en cada entidad, queda impedida para ejercerla en los términos previstos en los párrafos anteriores.

 

Nótese, como la pérdida de la facultad para ejercerla profesión impide cumplir obligaciones de carácter tributario, como por ejemplo firmar declaraciones o certificaciones en donde se exige de tal calidad con destino a la Administración Tributaria.

 

Ahora bien, en lo que atañe a las obligaciones tributarias y en especial con la firma del revisor fiscal o contador público, en las declaraciones tributarias el artículo 580 del Estatuto Tributario en su literal d) prevé:

 

ARTÍCULO 580. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:

 

a. Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto.

b. Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada.

c. Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.

d. Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal …”

 

Norma que en armonía con lo manifestado por la doctrina en estudio del JCC y CTCP, permite inferir que cuando una sociedad de contadores o firma de auditores, se encuentra impedida por una resolución sanción ejecutoriada, para ejercer como tal, al encontrarse cancelado o suspendido su registro ante la Junta Central de Contadores, sus socios o dependientes no podrán firmar ni suscribir en su representación o por su designación declaración tributaria alguna, y si así ocurriera estas no cumplirían el requisito de estar firmadas por quien debe cumplir el deber formal de hacerlo, constituyéndose así una causal para darse por no presentada la declaración correspondiente.

 

Sobre tema relacionado y trayendo a colación la doctrina vigente de esta entidad, en el Oficio No. 032774 de 2015 se indicó que “quien está obligado a firmar una declaración no solamente debe estar autorizado, inscrito o registrado en el RUT, sino que también es inherente a que debe estar en ejercicio legal para firmar”. Tesis que reafirma lo expuesto en el presente concepto.

 

En conclusión, a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que sanciona con suspensión o cancelación del registro ante la Junta Central de Contadores, que les permitía ejercer la profesión de la contaduría, las sociedades o firmas de auditoría no podrán desarrollar funciones de la profesión contable a través de sus socios ni dependientes ni firmar las declaraciones tributarias, en representación y/o designación de las sociedades sancionadas.

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica