Concepto 296

Tipo de norma
Número
296
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Provisión de cartera

Concepto Nº 296

07-04-2017

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Bogotá, D.C.

 

Señor

CARLOS HUMBERTO RESTREPO ATEHORTÚA

[email protected]

 

Asunto: Consulta 1-INFO-17-005158

Destino: Externo

Origen: 10

 

REFERENCIA:

Fecha de Radicado

30 de 03 de 2017

Entidad de Origen

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

N° de Radicación CTCP

2017-296-CONSULTA

Tema

PROVISIÓN DE CARTERA

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131 y 2132 de 2016, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3º del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

Les solicito su colaboración para que ayuden en la siguiente duda, se trata de unas propiedad horizontal que está obligada a aplicar las NIIF, pero antes de iniciar esta obligatoriedad, traía en su balance una provisión para certera, porque hay un copropietario que hace mucho tiempo dejo de pagar las cuotas de administración, inclusive hay un proceso de cobro jurídico en la actualidad, mi pregunta es si se debe seguir haciendo la provisión de cuentas por cobrar (qué nombre se debe colocar) o no, si es esto último, cómo procedemos con el saldo acumulado de la misma.

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

 

Cuando la administración disponga de información objetiva o tenga la certeza de que las cuotas de administración no van a ser recuperadas, por ejemplo en el caso en que existan limitaciones para el cobro de las deudas por existir restricciones de patrimonio de familia, o deudas pendientes de los inmuebles con el sector financiero, la administración de la copropiedad, como responsable de los estados financieros, debería reconocer en su contabilidad las contingencias de pérdida que resulten pertinentes, y aplicará las normas que sobre estimaciones contables contienen los marcos técnicos normativos.

 

En el caso en que la copropiedad aplique el marco técnico del Grupo 2, el reconocimiento de pérdidas por deterioro tendrá en cuenta lo establecido en la sección 11, párrafo 11.21 y siguientes, del anexo 2º, del Decreto 2420 de 2015. Si ha sido clasificada en el Grupo 3, considerará lo establecido en el capítulo II, numerales 2.34 y siguientes, del anexo 3º del marco técnico de Microempresas. La normatividad anterior se encuentra en la página www.ctcp.gov.co., enlace normatividad, enlace decretos, Decreto 2420 de 2015, anexo 2º para grup (sic) 2 y anexo 3º para grupo 3.

 

Este Consejo también emitió en octubre de 2015, la orientación técnica No. 15, que aplica para las Copropiedades. En esta norma se incluyen directrices para la contabilización de pérdidas por deterioro. Este documento puede ser consultado y obtenido sin ningún cargo en la página www.ctcp.gov.co, enlace publicaciones, orientación técnicas.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Cordialmente,

 

 

LUIS HENRY MOYA M.

Consejero CTCP