Amistad íntima y/o enemistad grave.
Concepto Nº 310
08-06-2017
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá D.C.
Señor(a)
MALLERLIN REYES POLO
Cali – Valle del Cauca
Asunto: Consulta 1-2017-005687
Destino: Externo
Origen: 10
REFERENCIA: |
|
Fecha de Radicado |
03 de Abril de 2017 |
Entidad de Origen |
Consejo Técnico de la Contaduría Pública |
N° de Radicación CTCP |
2017 – 310 – CONSULTA |
Tema |
AMISTAD ÍNTIMA Y/O ENEMISTAD GRAVE |
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131 y 2132 de 2016, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3º del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.
CONSULTA (TEXTUAL)
“(…)
He visto que en el artículo 50 del Código de Ética Profesional (Ley 43 de 1990) se prohibe la actuación del Contador Público cuando medien situaciones de enemistad grabe(sic) o amistad íntima. Quiero solicitarles cordialmente me ilustren de manera más amplia y específica la definición de los términos, pues lo que para los ojos de una persona puede verse como amistad íntima o enemistad grave, para otros puede verse como una simple amistad o enemistad no genere falta de objetividad en su labor. Es decir ¿a partir de qué circunstancias debe abstenerse el Contador de ejercer su labor referente a éstos conceptos?”
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 43 de 1990, el cual dispone que es función del Consejo Técnico de la Contaduría Pública pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.
Con base en la información suministrada por el peticionario, se procede a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos:
El literal b) del numeral 100.5 del código de ética para profesionales de la contabilidad, contenido en el Decreto 2420 de 2015, acerca de los principios fundamentales, establece:
“Principios fundamentales
100.5 El profesional de la contabilidad cumplirá los siguientes principios fundamentales:
(…)
(b) Objetividad – no permitir que prejuicios, conflicto de intereses o influencia indebida de terceros prevalezcan sobre los juicios profesionales o empresariales.”
Además, los numerales 200.1, 200.2 y 200.3 (sic) de la sección 220 Conflicto de intereses, contenida en el Decreto 0302 de 2015 y compilado en el Decreto 2420 de 2015, dicen:
220.1 El profesional de la contabilidad tomará medidas razonables para identificar circunstancias que pueden originar un conflicto de intereses. Dichas circunstancias pueden originar amenazas en relación con el cumplimiento de los principios fundamentales. Por ejemplo, la objetividad puede verse amenazada cuando el profesional de la contabilidad en ejercicio compite directamente con un cliente o tiene un negocio conjunto o un acuerdo similar con uno de los principales competidores del cliente. También pueden verse amenazadas la objetividad o la confidencialidad cuando el profesional de la contabilidad en ejercicio presta servicios a clientes cuyos intereses están en conflicto o cuando los clientes están enfrentados entre sí en relación con la cuestión o con la transacción de que se trata.
220.2 El profesional de la contabilidad en ejercicio evaluará la importancia de cualquier amenaza que pueda existir y, cuando sea necesario, aplicará salvaguardas para eliminarla o reducirla a un nivel aceptable. Antes de aceptar o de continuar la relación con un cliente o un determinado encargo, el profesional de la contabilidad en ejercicio evaluará la importancia de cualquier amenaza originada por intereses o relaciones empresariales con el cliente o con un tercero.
220.3 Dependiendo de las circunstancias que originan el conflicto, resulta necesaria por lo general la aplicación de alguna de las siguientes salvaguardas:
(a) Notificar al cliente del interés o de las actividades empresariales de la firma que pueden suponer un conflicto de intereses y obtener su consentimiento para actuar en tales circunstancias, o
(b) Notificar a todas las partes relevantes conocidas de que el profesional de la contabilidad en ejercicio está actuando para dos o más partes con respecto a una cuestión en la que sus intereses respectivos están en conflicto y obtener su consentimiento para actuar de este modo, o
(c) Notificar al cliente de que el profesional de la contabilidad en ejercicio no actúa con exclusividad para ningún cliente al prestar los servicios propuestos (por ejemplo, en un sector de mercado determinado o con respecto a un servicio específico) y obtener su consentimiento para actuar de ese modo.”
De acuerdo con lo anterior, dando respuesta a la pregunta planteada por la peticionaria, en nuestra opinión, la amistad íntima y la enemistad grave son situaciones subjetivas que deben ser evaluadas por el Contador Público y en caso de verse enfrentado alguna de estas situaciones que pueda afectar su objetividad y generar un posible conflicto de interés, deberá ser tratado de acuerdo con los lineamientos establecidos en la normatividad antes citada.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
LUIS HENRY MOYA MORENO
Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública