Tema: IVA
Descriptor: Servicios gravados/medicina veterinaria
OFICIO Nº 034074
20-12-2017
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 001811
Señora
LAURA VIVIANA NAVAS DAZA
Cl 74 b Sur No. 14 – 46 Este
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 100061681 del 18/09/2017
Tema: Impuesto sobre las ventas
Descriptores: Servicios gravados/medicina veterinaria
Fuentes Formales: Estatuto Tributario artículos 468, 468-3, 617, 771-2; Resolución Dian No. 00068 de 2016
De conformidad con lo previsto por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Expresa que una empresa que tiene dentro de su objeto social la venta de medicina preparada (sic) para animales domésticos, factura el servicio a una tarifa del 5% por concepto del Impuesto sobre las ventas aplicando el artículo 468-3 del Estatuto Tributario. Una vez prestado el servicio por parte de una veterinaria el afiliado que ha cancelado el mismo, adjunta la factura expedida por la veterinaria y recibe de la la(sic) empresa el reembolso del valor pagado por el servicio, disminuido en un valor que denomina “copago”.
Con lo anterior formula las siguientes preguntas:
1- ¿La tarifa del impuesto sobre las ventas de este servicio es del 5%?
Respuesta:
El artículo 468-3 del Estatuto Tributario consagra de manera excepcional algunos servicios que se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 5%:
“ART. 468-3.- Modificado. L. 1607/2012, art. 49. Servicios gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). A partir del 1° de enero de 2013, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):
1. El almacenamiento de productos agrícolas en almacenes generales de depósito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.
2. El seguro (sic) agropecuario.
3. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes.“ resaltado fuera de texto.
Los planes de medicina prepagada conforme con lo establecido en el Decreto No. 1573 de 1993 modificado por el Decreto No. 1486 de 1994 y recopilado en el Decreto Unificado No. 780 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social - en cuanto al funcionamiento de la medicina prepagada, hace referencia a la prestación de servicios para la salud humana. De igual manera por ejemplo establece que las entidades que pretendan prestar servicios de medicina prepagada estarán sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud debiendo obtener el certificado de funcionamiento. Determina que la Superintendencia Nacional de Salud calificará como contratos de medicina prepagada los allí señalados, en el contexto de la prestación del servicio a las personas.
En este contexto, ha considerado este despacho que los planes de medicina prepagada que alude el artículo 468-3 antes citado, se refieren aquellos que dentro del Sistema General de Salud pueden ofrecerse a las personas en pro de su salud.
Como bien se expresó en el Oficio No. 039645 de junio 30 de 2004 “Es evidente que existe identidad entre los servicios prestados por las empresas de medicina prepagada y los servicios de salud excluidos del impuesto sobre las ventas, porque, si bien es cierto, el plan obligatorio de salud –POS – y el plan de medicina prepagada, constituyen dos modalidades distintas para acceder a los servicios médicos, la primera derivada de las normas propias de seguridad social y la otra proveniente de la libre voluntad del afiliado, independientemente de la modalidad que se escoja, en todo caso la esencia del servicio médico, odontológico, hospitalario, clínico y de laboratorio, para la salud humana, expresamente excluido por la ley del impuesto sobre las ventas, no se ve afectada en modo alguno.
Esto permite que, conforme el artículo 169 de la Ley 100 de 1993, las entidades promotoras de salud puedan ofrecer planes complementarios al Plan Obligatorio de Salud y que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 3 del Decreto 1485 de 1994, las empresas de medicina prepagada debidamente autorizadas puedan prestar el plan obligatorio de salud o prestar servicios complementarios”. De similar manera se pronunció en el Oficio No. 023332 de 1 de agosto de 2015, los cuales anexan para su conocimiento.
En consecuencia, la tarifa del impuesto sobre las ventas aplicable a los planes de medicina prepagada veterinaria es conforme con el artículo 468 del Estatuto Tributario, la general del diecinueve por ciento (19%)
2- ¿La factura expedida por la veterinaria al afiliado, que luego es objeto de reembolso por parte de la empresa sirve para esta como soporte de costos y gastos si el afiliado bajo la gravedad del juramento afirma que no los tomará en su declaración de renta?
Respuesta:
Para efectos de la procedencia de costos, gastos e impuestos descontables, es expreso el artículo 771-2 del Estatuto Tributario al consagrar que se requiere de facturas con el lleno de requisitos legales:
“ART. 771-2.- Adicionado. L. 383/97, art 3°. Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del Estatuto Tributario.
Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.
Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.
PAR. 1°- En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración.
PAR. 2°- Adicionado. L. 1819/2016, art. 135. Sin perjuicio de lo establecido este artículo, los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año o período gravable serán aceptados fiscalmente, así la factura de venta o documento equivalente tenga fecha del año o período siguiente, siempre y cuando se acredite la prestación del servicio o venta del bien en el año o período gravable.”
Por su parte el artículo 617 ibídem establece los requisitos de la factura:
“ART. 617. Requisitos de la factura de venta. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:
a) Estar denominada expresamente como factura de venta;
b) Apellidos y nombre o razón (sic) y NIT del vendedor o de quien presta el servicio;
c) Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado;
d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta;
e) Fecha de su expedición;
f) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados;
g) Valor total de la operación;
h) El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura;
i) Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. (…)”
Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesario para su verificación y auditoría. (…)”
Así entonces independientemente de las relaciones contractuales y de la libertad de los contratantes en su estipulación, para efectos tributarios y para el reconocimiento de costos, deducciones e impuestos descontables se requerirá de las facturas con el lleno de los requisitos legales y en consecuencia expedida a nombre de quien solicitará estos conceptos en sus declaraciones tributarias. Por la misma razón, manifestaciones como la que señala el consultante sobre el juramento de no utilización de los costos y demás erogaciones, no son aceptadas fiscalmente.
3- ¿En caso negativo, ¿este IVA será descontable para la veterinaria?
Respuesta:
Para la empresa veterinaria responsable del impuesto sobre las ventas del régimen común, el impuesto sobre las ventas por la prestación del servicio es el impuesto generado que como tal deberá ser incluido en la declaración de IVA del período correspondiente. Es descontable para el adquiriente del servicio en la medida en que también sea responsable del impuesto.
Como bien se ha señalado por esta dependencia “El sujeto pasivo jurídico del IVA generado por la venta de bienes o por la prestación de servicios es el responsable, es decir, el vendedor o prestador del servicio, quien debe facturar el impuesto al adquiriente de los bienes o servicios gravados y consignarlo a favor de la administración tributaria. En estas condiciones, el deudor del impuesto frente a la DIAN es el responsable y no el sujeto pasivo económico del tributo. La condición de responsable del IVA se tiene respecto del impuesto generado por la realización de los hechos que dan lugar a la obligación, teniendo en cuenta las reglas de causación (E.T. art. 429) e independientemente de que el mismo haya sido efectivamente pagado o no por el sujeto económico, y de los mecanismos de pago utilizados entre este y el vendedor.“ Oficio No. 022062 de marzo 1 de 2006.
4- ¿Si la veterinaria es del régimen simplificado y por tanto no obligada a facturar, deberá expedir documento equivalente?
Sobre este tema se anexa el Oficio No. 005847 de marzo 17 de 2017 que contiene la doctrina al respecto.
5- ¿Cómo se reportaría la información exógena?
Respuesta:
Para efectos de determinar la obligación de informar la Resolución 00068 de octubre 28 de 2016, señala en el artículo 4:
“ARTÍCULO 4. OBLIGADOS QUE DEBEN REPORTAR ANUALMENTE.
a) Las personas naturales y asimiladas, que en el año gravable 2015 hayan obtenido ingresos brutos superiores a quinientos millones de pesos ($500.000.000).
b) Las personas jurídicas, sociedades y asimiladas y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, que en el año gravable 2015 hayan obtenido ingresos brutos superiores a cien millones de pesos ($100.000.000) (…)”
Artículo 18
(…)
18.4. Información de ingresos recibidos en el año.
Conforme con lo dispuesto en el literal f) del artículo 631 del Estatuto Tributario, los obligados a presentar información, deberán suministrar apellidos y nombres o razón social, identificación y país de residencia o domicilio de cada una de las personas o entidades, nacionales o extranjeras, de quienes se recibieron ingresos, cuando el valor acumulado del ingreso obtenido por el año gravable hubiese sido igual o superior a quinientos mil pesos ($500.000) indicando el valor total de los ingresos brutos recibidos, el valor de las devoluciones, rebajas y descuentos, especificando el origen de los ingresos cuando fueron recibidos por operaciones en consorcios o uniones temporales, o en contratos de mandato y/o administración delegada, o en contratos de exploración y explotación de minerales, o en contratos de fiducia y los ingresos recibidos a través de terceros …
PARÁGRAFO 1.
El valor mínimo a reportar por cada persona de quien se recibieron ingresos es de quinientos mil pesos ($500.000), no obstante que al discriminar por concepto los valores a reportar, sean menores.
Sin embargo, a opción del informante podrán reportarse los ingresos menores a dicha cuantía, cumpliendo con las especificaciones técnicas establecidas.
Cuando por algún medio el informante pueda identificar el adquiriendo de bienes o servicios, el mismo debe ser reportado. Los ingresos obtenidos en operaciones donde no sea posible identificar el adquiriente de bienes o servicios por algún medio y los ingresos sean menores a quinientos mil pesos ($500.000), se informarán acumulados en un solo registro con identificación 222222222, razón social “CUANTÍAS MENORES” y tipo documento 43, en el concepto a que corresponda (…)”
Para la empresa de medicina prepagada veterinaria constituye ingreso tributario el valor recibido por parte de los usuarios sobre los contratos suscritos por este concepto, a su vez para la veterinaria constituye ingreso el valor recibido del usuario por la prestación del servicio.
6- ¿Cómo se practicaría la retención en la fuente?
Respuesta
La retención en la fuente es un sistema de recaudo del impuesto que deberá ser practicada por quien tenga la calidad de agente retenedor cuando efectúe un pago que de conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario sea susceptible de producir un ingreso tributario para su beneficiario. Será el propio beneficiario del ingreso quien practique la autorretención del tributo, cuando tenga la calidad de autorretenedor.
Para el caso de reintegro del dinero que canceló el usuario por la consulta veterinaria y dado el contrato de la empresa prestadora de la medicina con el usuario, se estaría en presencia de un reembolso de gastos para este usuario, como tal no sujeto a retención en la fuente “Dice el artículo 26 del Estatuto Tributario que para que un ingreso pueda considerarse como constitutivo de renta y por ende sometido al gravamen o retención en la fuente se requiere que éste sea susceptible de constituir, en el momento de su percepción, un enriquecimiento para quien lo recibe, es decir que no debe corresponder a un tercero, ni ser recibido como reembolso de capital.
Por tanto sólo están sometidos a retención en la fuente aquellos ingresos que sean susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio del beneficiario en consecuencia si una persona efectúa pagos gravables a nombre de un tercero agente retenedor, cuando el tercero haga el reembolso no debe efectuarse retención por tratarse del pago de una cantidad prestada, es decir de un reembolso de capital.” Concepto 032547 de mayo 22/95.“ Se anexa igualmente el Oficio No. 005992 de marzo 17 de 2017, sobre el tema.
De igual manera el valor que la empresa de “medicina prepagada veterinaria“ descuenta del reintegro al usuario y que afirma corresponde a un copago, para efectos tributarios constituye una comisión por su intermediación gravada a la tarifa general del impuesto sobre las ventas a cargo de esta empresa, que como tal deberá ser no sólo declarada sino también facturada incluyendo el IVA generado. De igual manera deberá ser reportada conforme con lo previsto en la Resolución 00068 de octubre 28 de 2016, o la que la sustituya o modifique.
En los anteriores términos absolvemos su consulta y le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Técnica”-, dando click en el link “Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina