Concepto 495

Tipo de norma
Número
495
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Errores

Concepto Nº 495

31-07-2017

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.

 

Señora

NELCY JASBEIDY BERNAL GARCÍA

[email protected]

 

Asunto: Consulta

 

REFERENCIA:

Fecha de Radicado

1 de Junio de 2017

Entidad de Origen

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Nº de Radicación CTCP

2017 – 495 – CONSULTA

Tema

Errores

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131 y 2132 de 2016, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3º del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.

 

RESUMEN

 

“Los errores que se presenten de períodos anteriores, se deben corregir con reexpresión retroactiva en caso de ser considerado material, en caso contrario se reconocen en resultados en el período que se detectó el error”

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“Para una empresa clasificada en el grupo1 de Normas Internacionales de información financiera; en los Estados financieros de 2015 tenía registrada un saldo a favor de la declaración de renta de esa vigencia. En 2016 se solicitó la devolución del saldo a favor y la DIAN en su revisión no reconoció algunas retenciones que le practicaron a la empresa y desconoció costos y deducciones por lo cual el saldo a favor disminuyo (sic), la corrección de la declaración se hizo en 2017. La consulta se realiza con el fin de aclarar ¿Cuál es el registro contable del mayor valor causado por impuesto a cargo y las retenciones no reconocidas, teniendo en cuenta que pertenecen a una vigencia anterior?, ¿se (sic) contabiliza con cargo a resultados de 2017 o contra el patrimonio disminuyendo las ganancias acumuladas?”.

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

 

Para dar respuesta a su consulta, vamos acudir a los siguientes párrafos de las NIC 1 y 8, y algunos apartes del Documento de Orientación Técnica 001, emitido por este Organismo:

 

Párrafo 7 de la NIC 1: “Materialidad (o importancia relativa). Las omisiones o inexactitudes de partidas son materiales o tienen importancia relativa si pueden, individualmente o en su conjunto, influir en las decisiones económicas tomadas por los usuarios sobre la base de los estados financieros. La materialidad (o importancia relativa) dependerá de la magnitud y la naturaleza de la omisión o inexactitud, enjuiciada en función de las circunstancias particulares en que se hayan producido. La magnitud o la naturaleza de la partida o una combinación de ambas, podría ser el factor determinante.”

 

Párrafo 42 de la NIC 8: “Con sujeción a lo establecido en el párrafo 43, la entidad corregirá los errores materiales de períodos anteriores, de forma retroactiva, en los primeros estados financieros formulados después de haberlos descubierto:

 

(a) reexpresando la información comparativa presentada para el período o períodos anteriores en los que se originó el error; o

(b) si el error ocurrió con anterioridad al período más antiguo para el que se presenta información, reexpresando los saldos iniciales de activos, pasivos y patrimonio para dicho período.”

 

“Documento de Orientación Técnica 001 – Contabilidad bajo los nuevos marcos técnicos normativos

 

Cambios en políticas contables y corrección de errores. Tanto las NIIF completas como la NIIF para la PYMES establecen que un cambio en políticas contables, a menos que obedezca a modificaciones a las NIIF o a nuevos estándares y las disposiciones transitorias establezcan otra cosa, debe generar una aplicación retroactiva, afectando los estados financieros desde el período más antiguo presentado. Algo similar ocurre con la corrección de errores materiales, lo cual conduce a la reexpresión retroactiva de la información financiera (Ver NIC 8 y Sección 10 de la NIIF para las PYMES).

 

Si se toma esta disposición como una instrucción contable, sería necesario recomponer los libros de contabilidad desde el inicio del período más antiguo presentado, que en el caso del Grupo 1 llevaría en la práctica a reexpresar 3 años y en el Grupo 2, 2 años, para el caso de cambios en políticas o la corrección de errores de varios años de antigüedad. Es claro que esto es absolutamente ineficiente e inaplicable. (…)

 

Por su parte, el ajuste correspondiente debe reconocerse en la contabilidad cuando se presente, afectando, si es del caso, las ganancias acumuladas. Un ejemplo ilustra mejor esta situación: …”

 

Por lo anterior y de acuerdo con la información suministrada por el consultante, podemos concluir que, dado que fue un error en la medición inicial de las retenciones en la fuente a practicar, la entidad debe proceder a corregirlo con reexpresión retroactiva en caso de ser considerado material, ajustando el patrimonio. En caso contrario, no se requiere la reexpresión de los estados financieros del ejercicio correspondiente, por lo cual, el ajuste se podría realizar en el ejercicio contable en el que fue detectado en una cuenta de resultados.

 

En el Documento de Orientación Técnica 001 – Contabilidad, bajo los nuevos marcos técnicos normativos, podrá consultar ejemplos de corrección de errores, documentos que podrá descargar del sitio web www.ctcp.gov.co enlace Publicaciones – Orientaciones Técnicas

 

Para establecer la vigencia de los conceptos emitidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se requiere revisar en contexto la normativa aplicable en la fecha de expedición de la respuesta de la consulta. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el concepto posterior modifica a los que se hayan expedido con anterioridad, del mismo tema, así no se haga la referencia específica en el documento.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Atentamente,

 

 

GABRIEL GAITÁN LEÓN

Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública