Concepto Nº 514
31-07-2017
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.,
Señora
LUZ DARY OSPINA
[email protected] (sic)
Asunto: Consulta
REFERENCIA:
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Fecha de Radicado
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6 de junio de 2017
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Entidad de Origen
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Consejo Técnico de la Contaduría Pública
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N° de Radicación CTCP
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2017-514 CONSULTA
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Tema
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Activos Intangibles
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El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131 y 2132 de 2016, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3° del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.
RESUMEN
En las entidades del grupo 2, que por ende aplican NIIF para las PYMES, en la medición posterior sólo podrán aplicar el modelo del costo.
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CONSULTA (TEXTUAL)
“En el año 2014 en el Estado de Situación Financiera de apertura (ESFA) una empresa del grupo N.2, aplicó el modelo de revaluación a un intangible (marca comprada en el exterior):
Los asientos realizados contablemente en el año 2014 fueron: crédito al patrimonio “superávit por revaluación” y débito a mayor valor del intangible como costo atribuido; debito al patrimonio superávit por revaluación originado por el impuesto diferido con crédito pasivo por impuesto diferido dado que el valor contable bajo NIIF es superior al valor fiscal declarado en el impuesto de renta. La amortización de la marca se dará en 10 años como lo contempla la sección 18 de activos intangibles. En el año 2015 y 2016 la amortización se ha presentado como ORI (Otro resultado integral) y se registra al cierre disminuyendo el patrimonio en el superávit por revaluacion al igual que el impuesto diferido:
Preguntas:
- Es válido el modelo de revaluación en el intangible en el ESFA para empresas del grupo N.2 ? (sic)
- Es válido el registro realizado en el año 2014? (sic)
- Es válido el registro realizado en el año 2015 y 2016? (sic)
- En caso de no ser válido los registros contables y teniendo en cuenta la materialidad de la cifra frente a los estados financieros, cual es el procedimiento a seguir? (sic)”
CONSIDERACIONES Y RESPUESTAS
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.
En los siguientes términos damos respuesta a su consulta así:
El párrafo 35.10 del anexo técnico (NIIF para las Pymes) del Decreto 2420 de 2015, señala una serie de exenciones en la preparación de los estados financieros en la fecha de transición que podrán aplicar las entidades, este párrafo establece dos alternativas para el tratamiento de los activos intangibles:
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Con base en lo señalado en el párrafo transcrito, en el momento de la preparación del Estado de Situación Financiera de Apertura (ESFA), si la entidad opta por el valor revaluado bajo los PCGA anteriores como costo atribuido, deberá reversar el valor del superávit por revalorización (si existe) y los ajustes por inflación contra el patrimonio en la aplicación por primera vez de este marco técnico normativo. De otra parte, el valor de las amortizaciones se deberá recalcular desde la fecha en que realizó el último avaluó de acuerdo con los PCGA anteriores y la base que se deberá tomar será el valor del avaluó y no el costo histórico.
Ahora bien, en la Sección 18- Activos Intangibles Distintos de Plusvalía, de la NIIF para las Pymes (contenida en el Anexo Nº 2 del Decreto 2420 de 2015), sólo permite el modelo del costo como valoración posterior a la aplicación por primera vez de ésta Norma, es decir, no podrá reconocerse contablemente las revalorizaciones de este tipo de activos. Por lo que, la entidad podrá revelar en las notas a los estados financieros el valor revaluado y el gasto de amortización reconociendo en el resultado del periodo.
Así mismo, para el caso presentado por el consultante, se consideraría error y por tanto debería ser tratado como tal. Para ello, vamos acudir a los siguientes Párrafos de la Sección 2 y Sección 10 de la NIIF para las PYMES, y algunos apartes del Documento de Orientación Técnica 001, emitido por este Organismo:
Párrafo 2.6 de la NIIF para las PYMES “La información es material-y por ello es relevante-, si su omisión o su presentación errónea pueden influir en las decisiones económicas que los usuarios tomen a partir de los estados financieros. La materialidad (importancia relativa) depende de la cuantía de la partida o del error juzgados en las circunstancias particulares de la omisión o de la presentación errónea. Sin embargo, no es adecuado cometer, o dejar sin corregir, desviaciones no significativas de la NIIF para las PYMES, con el fin de conseguir una presentación particular de la situación financiera, del rendimiento financiero o de los flujos de efectivo de una entidad.
Párrafo 10.21 de la NIIF para las PYMES “En la medida en que sea practicable, una entidad corregirá de forma retroactiva los errores significativos de periodos anteriores, en los primeros estados financieros formulados después de su descubrimiento:
- reexpresando la información comparativa para el periodo o periodos anteriores en los que se originó el error, o
- si el error ocurrió con anterioridad al primer periodo para el que se presenta información, reexpresando los saldos iniciales de activos, pasivos y patrimonio de ese primer periodo.”
“Documento de Orientación Técnica 001- Contabilidad bajo los nuevos marcos técnicos normativos
Cambios en políticas contables y corrección de errores Tanto las NIIF completas como la NIIF para la (Sic) PYMES establecen que un cambio en políticas contables, a menos que obedezca a modificaciones a las NIIF o a nuevos estándares y las disposiciones transitorias establezcan otra cosa, debe generar una aplicación retroactiva, afectando los estados financieros desde el periodo más antiguo presentado. Algo similar ocurre con la corrección de errores materiales, lo cual conduce a la reexpresión retroactiva de la información financiera (Ver NIC 8 y Sección 10 de la NIIF para las PYMES).
Si se toma esta disposición como una instrucción contable, sería necesario recomponer los libros de contabilidad desde el inicio del periodo más antiguo presentado, que en el caso del Grupo 1 llevaría en la práctica a reexpresar 3 años y en el Grupo 2, 2 años, para el caso de cambios en políticas o la corrección de errores de varios años de antigüedad. Es claro que esto es absolutamente ineficiente e inaplicable. (…)
Por su parte, el ajuste correspondiente debe reconocerse en la contabilidad cuando se presente, afectando, si es del caso, las ganancias acumuladas. Un ejemplo ilustra mejor esta situación:…”
Por lo anterior, y de acuerdo con la información suministrada por el consultante, podemos concluir que al corresponder a errores de periodos anteriores, se requiere la reexpresion de los estados financieros del ejercicio correspondiente y su contabilización en el periodo que se detectó.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
GABRIEL GAITÁN LEÓN
Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Publica
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