Concepto 532

Tipo de norma
Número
532
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Aplicación artículo 192 de la Ley 1819 de 2016

Concepto Nº 532

31-07-2017

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Bogotá, D.C.

 

Señor

NUMA ANDRÉS PAREDES BETANCOURT

[email protected]

 

Asunto: Consulta 1-2017-010257

 

REFERENCIA:

Fecha de Radicado

13 de Junio de 2017

Entidad de Origen

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Nº de Radicación CTCP

2017-532-CONSULTA

Tema

Aplicación artículo 192 de la Ley 1819 de 2016

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131 y 2132 de 2016, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3º del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.

 

RESUMEN

 

La contabilidad no debe verse afectada por las normas fiscales en el momento del reconocimiento de los ingresos, sin embargo, en caso de presentarse diferencia entre las normas fiscales y las normas contables las entidades deberán soportarlas a través de conciliaciones.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“Por medio del presente derecho de petición nos permitimos solicitar su concepto sobre la aplicación del régimen de transición descrito en el artículo 192 de la Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecer los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”.

 

Hemos recibido distintas (sic) de diferentes entidades públicas sobre la aplicación de dicha ley, toda vez que no existe claridad en la posibilidad de aplicación contable del artículo 192, puesto que cualquier organización privada obligada debe facturar bajo el régimen vigente del IVA al 19%. Persistimos en la duda toda vez que los bienes adquiridos para la ejecución de contratos públicos se hace pagando IVA al 19%, por tanto no sería posible una facturación bajo el (sic)

 

Solicitamos bajo este derecho de petición el concepto aplicable para todos los contratos de entidades públicas con privados respecto al IVA aplicable a la facturación, si existe un régimen de facturación y eventualmente cual (sic) es el proceso contable para declarar un IVA al 16% causado después del 31 de enero de 2017.”

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

 

A continuación, damos respuesta a su consulta en los siguientes términos: en primer lugar, debemos precisar que habiéndose emitido los Decretos que ponen en vigencia los estándares internacionales de información financiera en Colombia, el tratamiento contable y la presentación en los estados financieros, debe darse teniendo en cuenta el marco técnico normativo que le corresponda a la entidad. Como no se indica en la consulta el grupo al cual pertenece, el presente concepto se elabora tomando como referente el marco técnico normativo contenido en el Anexo 2 del Decreto 2420 de 2015 y modificaciones, es decir las NIIF para las PYMES.

 

Por lo anterior, traemos a colación los siguientes párrafos de la NIIF para las PYMES y artículos de la Ley 1819 de 2016.

 

Artículo 192 de la Ley 1819 de 2016. “Contratos Celebrados Con Entidades Públicas: la tarifa del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, será la vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación, o suscripción del respectivo contrato. Si tales contratos son adicionados, a dicha adición le son aplicables las disposiciones vigentes al momento de la celebración de dicha adición.”

 

Párrafo 23.10 de la NIIF para las PYMES “Una entidad reconocerá ingresos de actividades ordinarias procedentes de la venta de bienes cuando se satisfagan todas y cada una de las siguientes condiciones:

 

(a) la entidad ha transferido al comprador los riesgos y ventajas, de tipo significativo, derivados de la propiedad de los bienes;

(b) la entidad no conserva para sí ninguna implicación en la gestión corriente de los bienes vendidos, en el grado usualmente asociado con la propiedad, ni retiene el control efectivo sobre los mismos;

(c) el importe de los ingresos de actividades ordinarias pueda medirse con fiabilidad;

(d) sea probable que la entidad obtenga los beneficios económicos asociados con la transacción; y

(e) los costos incurridos, o por incurrir, en relación con la transacción pueden ser medidos con fiabilidad.”

 

Párrafo 23.14 de la NIIF para las PYMES “Cuando el resultado de una transacción que involucre la prestación de servicios pueda ser estimado con fiabilidad, una entidad reconocerá los ingresos de actividades ordinarias asociados con la transacción, por referencia al grado de terminación de la transacción al final del período sobre el que se informa (a veces conocido como el método del porcentaje de terminación). El resultado de una transacción puede ser estimado con fiabilidad cuando se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones:

 

(a) el importe de los ingresos de actividades ordinarias pueda medirse con fiabilidad;

(b) sea probable que la entidad reciba los beneficios económicos asociados con la transacción;

(c) el grado de realización de la transacción, al final del período sobre el que se informa, pueda ser medido con fiabilidad; y

(d) los costos incurridos en la transacción, y los costos para completarla, puedan medirse con fiabilidad. (…)”

 

De lo anterior, podemos concluir que a nivel contable los ingresos se reconocen una vez se satisfacen los criterios de reconocimiento y medición transcritos anteriormente, sin embargo, podría llegar a presentarse diferencias con respecto al reconocimiento de los ingresos en términos fiscales, para los cuales se recomienda al consultante elaborar las conciliaciones pertinentes. Ahora bien, en cuanto a la tarifa del impuesto al valor agregado sobre las ventas será la aplicable de acuerdo con las normas fiscales vigentes, para este caso, la tarifa a la fecha de la resolución o acto de adjudicación, o suscripción del respectivo contrato, como lo establece el artículo 192 de la Ley 1819 de 2016.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Atentamente,

 

 

GABRIEL GAITÁN LEÓN

Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública