Concepto 79

Tipo de norma
Número
79
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Valoración PPE cuando se compra empresa

Concepto Nº 079

07-04-2017

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

Bogotá, D.C.

 

Señor

JUAN JACOBO GIRALDO ROJAS

[email protected]

 

Asunto: Consulta 1-INFO-17-004713

Destino: Externo

Origen: 10

 

REFERENCIA:

Fecha de Radicado

31 de 01 de 2017

Entidad de Origen

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

N° de Radicación CTCP

2017-079-CONSULTA

Tema

Valoración PPE cuando se compra empresa

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131 y 2132 de 2016, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3º del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

En la empresa para la cual estoy trabajando, presenta la siguiente situación con la mayoría de su propiedad planta y equipo.

 

La empresa A adquirió por un valor global a la empresa B, al realizar la compra la empresa B tenía cierta propiedad, planta y equipo operativa que fue incluida como parte de la negociación. Hoy en día las propiedades antes mencionadas son el principal activo operativo de la empresa A, pero al momento de intentar revelarlos bajo NIIF Pyme, no me es claro identificar el modo de valorizarlos, puesto que no tendríamos facturas de compra para realizar el modelo de costo- depreciación-deterioro, dichos activos no se encontraban contabilizados pues habían sido asumidos como un diferido al momento de la compra por lo que tampoco se pueden valorar por revaluación como costo atribuido, quedando solo la alternativa de valor razonable de la sección 35.10 (c).

 

Ahora la pregunta es:

 

1. ¿Si dichas propiedades son muy viejas y no hay un mercado activo para ellas como debería valorarlas?

2. ¿Debería dejarías como están y no presentarlo como parte de mi contabilidad?

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

 

En orden a los planteamientos e inquietudes del consultante, nos permitimos señalar:

 

De acuerdo con lo indicado en la consulta entendemos que la entidad fue clasificada en el Grupo 2, por lo que aplica el anexo 2 del marco técnico normativo del Decreto 2420 de 2015, y otras normas que lo modifican, adicionan o sustituyen.

 

En relación con su pregunta sobre la forma de contabilizar los activos netos adquiridos en una combinación de negocios (adquisición por compra), la Sección 19 del marco técnico del Grupo 2 (NIIF para las Pymes) establece los requerimientos que son obligatorios en Colombia, a partir del 1 de enero de 2016. Adicionalmente, la sección 35 de esta norma, también establece una excepción para la contabilización de las combinaciones de negocios cuando una entidad aplica por primera vez este marco normativo. El párrafo 35.10 indica lo siguiente:

 

35.10 Una entidad podrá utilizar una o más de las siguientes exenciones al preparar sus primeros estados financieros conforme a esta NIIF:

 

a. Combinaciones de negocios. Una entidad que adopta por primera vez la NIIF puede optar por no aplicar la Sección 19 Combinaciones de Negocios y Plusvalía a las combinaciones realizadas antes de la fecha de transición a esta NIIF. Sin embargo, si la entidad que adopta por primera vez la NIIF reexpresa una de las combinaciones de negocios para cumplir con la Sección 19, deberá reexpresar todas las combinaciones de negocios posteriores.

 

Por lo anterior la entidad deberá establecer la fecha de la adquisición de los activos en la combinación de negocios, y considerar las normas que sean aplicables, teniendo en cuenta que el período de transición para la aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos para una entidad del grupo 2 ocurrió en el año 2015, y que a partir del 1 de enero de 2016 es obligatoria la aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos.

 

En el caso en que la entidad haya aplicado la excepción permitida en la sección 35, para la contabilización de los elementos de propiedades planta y equipo, porque la combinación ocurrió antes de la fecha de elaboración del ESFA, la entidad tendrá en cuenta lo establecido en el párrafo 35.10 que establece lo siguiente:

 

”35.10 Una entidad podrá utilizar una o más de las siguientes exenciones al preparar sus primeros estados financieros conforme a esta NIIF:

 

b. (...).

c. valor razonable como costo atribuido. Una entidad que adopta por primera vez la NIIF puede optar por medir una partida de propiedades, planta y equipo, una propiedad de inversión o un activo intangible en la fecha de transición a esta Norma por su valor razonable, y utilizar este valor razonable como el costo atribuido en esa fecha.

d. revaluación como costo atribuido. Una entidad que adopta por primera vez la NIIF puede optar por utilizar una revaluación según los PCGA anteriores, de una partida de propiedades, planta y equipo, una propiedad de inversión o un activo intangible en la fecha de transición a esta Norma o en una fecha anterior, como el costo atribuido en la fecha de revaluación.

 

(da) Medición del valor razonable derivada de algún suceso como costo atribuido. Una entidad que adopta por primera vez esta NIIF puede haber establecido un costo atribuido, según PCGA anteriores, para algunos o para todos sus activos y pasivos, midiéndolos a su valor razonable a una fecha concreta, por causa de algún suceso, por ejemplo, una valoración de un negocio, o parte de un negocio, a efectos de una venta prevista. Si la fecha de medición:

 

i. es la fecha de transición a esta Norma o una fecha anterior a ésta, la entidad podrá usar tales mediciones del valor razonable derivadas de algún suceso, como el costo atribuido a la fecha de la medición.

ii. es posterior a la fecha de transición a esta Norma, pero durante el período cubierto por los primeros estados financieros conforme a esta Norma, las mediciones al valor razonable derivadas del suceso pueden utilizarse como costo atribuido cuando el suceso tenga lugar. Una entidad reconocerá los ajustes resultantes, directamente en las ganancias acumuladas (o, si fuera apropiado, en otra categoría del patrimonio) en la fecha de medición. En la fecha de transición a esta Norma, la entidad establecerá el costo atribuido mediante la aplicación de los criterios de los párrafos 35.10(c) y (d) o medirá los activos y pasivos de acuerdo con los otros requerimientos de esta sección”.

 

En los períodos posteriores al reconocimiento en el estado de situación financiera de apertura, se aplicará lo establecido en la sección 17 para la contabilización de las propiedades, planta y equipo.

 

Ahora bien, si la entidad no aplicó la excepción permitida del párrafo 35.10, la opción para contabilización de estas partidas es restablecer el costo mediante el ajuste retroactivo de dichas partidas y siempre que exista información objetiva para hacerlo. De no poder restablecer el costo depreciado de dichas partidas, este consejo entendería que lo más adecuado es aplicar la excepción permitida en la fecha de transición, salvo que la combinación de negocios haya ocurrido en un período posterior al de la fecha del Estado de Situación Financiera de Apertura, caso en el cual sería obligatorio aplicar lo establecido en la sección 19.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Cordialmente,

 

 

WILMAR FRANCO FRANCO

Presidente CTCP