Concepto 958

Tipo de norma
Número
958
Fecha
Título

Compensación de Impuestos

Concepto Nº 958

11-12-2017

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.

 

Señora

ÁNGELA RAMÍREZ

[email protected]

 

Asunto: Consulta 1-INFO-17-018689

 

REFERENCIA:

Fecha de Radicado

8 de Noviembre de 2017

Entidad de Origen

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

N° de Radicación CTCP

2017-958 CONSULTA

Tema

Compensación de Impuestos

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131 y 2132 de 2016, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3° del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.

 

RESUMEN

Una entidad podrá compensar los activos por impuestos corrientes y los pasivos por impuestos corrientes, o los activos por impuestos diferidos y los pasivos por impuestos diferidos, si y sólo si tiene el derecho exigible legalmente.

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“”ASUNTO: CONSULTA ACERCA DE LA LEGALIDAD DE HACER RECLASIFICACIONES SOLAMENTE PARA LA PRESENTACION(sic) DE ESTADOS FINANCIEROS.

Apreciados señores. De acuerdo con la aplicación del nuevo marco normativo contable aplicable en Colombia, quiero elevar a ustedes la consulta de si es posible o no realizar reclasificaciones al momento de la preparación de los estados financieros bajo NIIF, sin que estas reclasificaciones sean registradas en el sistema contable. Lo anterior, debido a que en el nuevo marco normativo no se establece un plan general de cuentas que las compañías deban seguir, como si existían en el anterior marco normativo contable y por lo tanto cada compañía ha definido su propio plan de cuentas, y en la NIC 1 no se menciona ninguna restricción al respecto. Dichas reclasificaciones se realizan para cumplir con la presentación razonable de los Estados Financieros que exige.

 

Ejemplos de la reclasificación a la que hago referencia son:

 

·saldos(sic) por pagar de impuestos neteados con saldo a favor de impuestos, para mostrar en el estado financiero la posición activa o pasiva de acuerdo al resultado final.

·Reclasificaciones de activos y/o pasivos en corto y largo plazo.

 

Por otro lado, quiero consultar, en caso de que se realice la reclasificación solo(sic) para fines de presentación de estados financieros sin que queden registrados en el sistema contable, esto debería o no afectar la opinión de los revisores fiscales sobre los estados financieros presentados.”

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

 

En primer término, debemos aclarar que habiéndose emitido los Decretos que ponen en vigencia los estándares de información financiera en Colombia, el tratamiento contable debe efectuarse teniendo en cuenta el marco técnico normativo que le corresponda a la entidad. Como no se indica en la consulta el grupo al que pertenece el consultante, este concepto se elabora teniendo como referente el marco técnico normativo del Anexo 2 del Decreto Único 2420 de 2015 y sus modificatorios, es decir, la NIIF para las PYMES.

 

Así mismo, nos permitimos señalar que los asuntos relacionados con los planes de cuentas bajo estos marcos técnicos normativos se encuentran resueltos en el concepto del Consejo Técnico de la Contaduría Pública con número de radicación 2013-320 del 25 de noviembre de 2013, el cual podrá ubicar en la dirección www.ctcp.gov.co/ conceptos / Período 2013.

 

Para dar respuesta a su consulta debemos traer a colación el párrafo 29.37 de la NIIF para las PYMES así:

 

“Una entidad compensará los activos por impuestos corrientes y los pasivos por impuestos corrientes, o los activos por impuestos diferidos y los pasivos por impuestos diferidos, si y sólo si tiene el derecho, exigible legalmente, de compensar los importes y puede demostrar sin esfuerzo o costo desproporcionado que tenga planes de liquidarlos en términos netos o de realizar el activo y liquidar el pasivo simultáneamente.”

 

Por lo anterior, la entidad podrá compensar los activos por impuestos corrientes y los pasivos por impuestos corrientes, o los activos por impuestos diferidos y los pasivos por impuestos diferidos, si y sólo si tiene el derecho, exigible legalmente para efectos de presentación de estados Financieros. Adicionalmente, le recomendamos revisar el Documento de Orientación Técnica 001 – Contabilidad bajo los nuevos marcos técnicos normativos, donde se indica que esos marcos no regulan el manejo contable sino el reconocimiento, medición, presentación y revelación de la información financiera en los estados financieros de propósito general.

 

Ahora bien, dado que se está dando cumplimiento con el marco técnico normativo que le es aplicable a la entidad, no debería verse afectada o calificada la opinión del Revisor Fiscal.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Para establecer la vigencia de los conceptos emitidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se requiere revisar en contexto la normativa aplicable en la fecha de expedición de la respuesta de la consulta. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el concepto posterior modifica a los que se hayan expedido con anterioridad, del mismo tema, así no se haga la referencia específica en el documento

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL GAITÁN LEÓN

Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública