Concepto 017183

Tipo de norma
Número
017183
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Aplicación a pautas publicitarias de E.P.S.

CONCEPTO Nº 1010 [017183]

03-07-2018

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 001010

Bogotá, D.C.

 

Señor

DANNY MANUEL MOSCOTE ARAGÓN

Carrera 18 No. 109-15 Piso 3

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 100021317 del 27/04/2018

 

Cordial saludo, Sr. Moscote.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

En primer lugar, es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

 

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

 

En la petición allegada solicita “reconsiderar lo indicado en el Oficio No. 000069 del 6 de febrero de 2018, respecto a la consideración absoluta que las pautas publicitarias que contraten las EPS se encuentran gravadas con IVA”.

 

El consultante tras citar un aparte del Concepto, realiza las siguientes afirmaciones:

 

“… consideramos que tal manifestación no puede entenderse de manera absoluta, pues conforme ha sido desarrollado de manera específica para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, median porcentajes de la UPC que las EPS pueden destinar para gastos publicitarios, sin que por tal situación pierdan su naturaleza de parafiscalidad. (…)

 

La Superintendencia Nacional de Salud mediante concepto emitido bajo el número 8029-1-0424417 del 6 de noviembre de 2008, dispuso: (…)

 

Quiere decir ello que se permite hasta un 3% de la UPC para gastos publicitarios, conservando dicho porcentaje la naturaleza de recursos parafiscales …

 

La norma que regula el Plan Único de Cuentas de las EPS y demás actores del SGSSS, cuando consigna dentro de los gastos operaciones de prestación de servicios de salud y de administración del régimen de salud, Resolución 724 de 2008:

 

CLASE

GRUPO

CUENTA

5. GASTOS

52. OPERACIONALES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD Y DE ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE SALUD

 

DESCRIPCIÓN: Comprende los gastos ocasionados en el desarrollo principal del objeto social del ente económico y se registran, sobre la base de causación, las sumas o valores en que se incurre durante el ejercicio, directamente relacionados con la gestión de ventas de servicios de salud o administración del régimen de salud, encaminada a la dirección, planeación, organización de las políticas establecidas para el desarrollo de la actividad de ventas o prestación de servicios del ente económico incluyendo básicamente las incurridas en las áreas ejecutiva, de distribución, mercadeo, comercialización, promoción, publicidad y ventas.

 

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 476 del Estatuto Tributario, se dispone una lista taxativa de los servicios que se encuentran excluidos del pago de IVA, dentro de los cuales se encuentran:

(…)

Según la norma en cita, los servicios vinculados a la seguridad social, siempre que estén vinculados al Plan de Beneficios en Salud, se encuentran excluidos del impuesto de IVA.

(…)

En consonancia con todo lo anterior, es necesario precisar que dicha naturaleza de parafiscalidad se predica solamente respecto de aquellos dineros de la UPC destinados para la prestación de servicios de salud o garantía del Plan de Beneficios, sino también para el gasto administrativo de las administradoras de dichos recursos, sin que pierdan dicha naturaleza de parafiscalidad …” (negrilla fuera de texto).

 

PROBLEMA JURÍDICO

 

¿Las pautas publicitarias contratas por las Entidades Promotoras de Salud – EPS se encuentran gravadas con el impuesto sobre las ventas – IVA?

 

TESIS

 

Las pautas publicitarias contratadas por las EPS se encuentran gravadas con el impuesto sobre las ventas – IVA. Solamente están excluidas las que tengan relación directa con los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud.

 

Para dilucidar el problema jurídico aquí planteado, se hace necesario citar lo establecido en el artículo 476 del Estatuto Tributario sobre los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, así:

 

“ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:

 

(…)

3. <Numeral modificado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización. (…).

8. <Numeral modificado por el artículo 50 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993. …” (negrilla y subraya fuera de texto).

 

Como se observa, la norma antes citada de manera expresa se refiere a “los servicios vinculados con la seguridad social con lo previsto en la Ley 100 de 1993” y “los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud”.

 

Aunado a lo anterior, resulta pertinente recordar que en materia de impuesto sobre las ventas los tratamientos exceptivos son de interpretación restrictiva y se concretan a lo expresamente señalado en la ley, lo cual excluye que sean aplicadas por analogía.

 

El Oficio 000069 del 06 de febrero de 2018, materia de la presente solicitud de reconsideración, indicó:

 

“… esta Subdirección considera que el servicio de publicidad que contraten las EPS se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas toda vez que los recursos empleados para la realización de esta labor no están destinados a la realización de los objetivos y fines que le son propios al Plan Obligatorio de Salud, aunado a que los mismos no se encuentran previstos como excluidos en el artículo 476 del Estatuto Tributario como tampoco vinculados a los servicios de que trata el numeral 1 del literal a) del artículo 1º del Decreto 841 de 1998, razón por la cual no se observan motivos para modificar la tesis esbozada previamente por este despacho en el Oficio 012571 de mayo 20 de 2016. Excepto los servicios de publicidad que cumplan con todas y cada una de las condiciones previstas en el numeral 21 del artículo 476 ibídem …” (negrilla y subraya fuera de texto).

 

El consultante cita un aparte del Concepto No. 8029-1-0424417 del 6 de noviembre de 2008 de la Superintendencia Nacional de Salud y la descripción de la cuenta 5. GASTOS de la Resolución 724 de 2008 del Plan Único de Cuentas de las EPS como sustento de su petición de reconsideración, en relación a lo cual este despacho se permite indicar que, tanto el Concepto como la Resolución citada se pronuncian en relación con el manejo contable y definición de las cuentas del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo y subsidiado.

 

No obstante, en apartes diferentes al citado por el peticionario el Concepto No. 8029-1-0424417 señala:

 

“… según lo previsto en el Resolución 1804 de 2004 en el rubro de gastos operacionales de ventas, se registran los incurridos en las campañas publicitarias (publicidad). Tales gastos no pueden entenderse como inherentes a la prestación del servicio de salud porque tienen una naturaleza diferente y no son en estricto sentido para la prestación directa del servicio. Las EPS tienen derecho a percibir unas sumas como retribución por sus servicios de administración de los recursos, y en el momento en que las reciben ellas dejan de pertenecer a la parafiscalidad como ocurre con los pagos que de esos fondos se hacen a los proveedores de servicios como los médicos, los empleados, los arrendadores, o de bienes como los vendedores de drogas de otros muebles y de inmuebles. Para todos ellos los pagos que reciben son ingresos tributarios.” (negrilla fuera de texto).

 

De otra parte, frente a la afirmación “dicha naturaleza de parafiscalidad se predica no solamente respecto de aquellos dineros de la UPC destinados para la prestación de servicios de salud o garantía del Plan de Beneficios, sino también para el gasto administrativo de las administradoras de dichos recursos, sin que pierdan la naturaleza de parafiscalidad” realizada por el solicitante tras citar apartes de sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, esta despacho se releva de realizar pronunciamiento alguno teniendo en cuenta que la citada afirmación corresponde a una apreciación personal del peticionario en donde realiza un razonamiento circular de carácter parafiscal de los recursos de las Unidades de pago por Capitación del Sistema de Seguridad Social en Salud, y luego solo justifica la conclusión de lo que inicialmente expuso, con lo cual se demuestra que las segundas derivan de las mismas sin mayor fundamentación.

 

Aunado a lo anterior, resulta pertinente destacar que la tesis sostenida por esta Entidad en su doctrina según la cual las pautas publicitarias contratadas por las EPS se encuentran gravadas con el impuesto sobre las ventas – IVA, y que solamente están excluidas del impuesto sobre las ventas – IVA las pautas publicitarias que tengan relación directa con los planes obligatorios de salud del Sistema de Seguridad Social en Salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, no presenta contradicción alguna con la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia emitida sobre el particular.

 

En este orden de ideas, no se encuentra procedente la reconsideración solicitada del Oficio 000069 del 06 de febrero de 2018, por las razones anteriormente expuestas.

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

UAE-DIAN