Concepto 1114

Tipo de norma
Número
1114
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Contratación. Dación en pago para cancelar obligación

CONCEPTO Nº 001114

19-01-2018

DIAN

 

 

Dirección de Gestión Jurídica

100202208- 0034

Bogotá, D.C.

 

Doctor

Diego Armando Chitiva Sánchez

Subdirector de Gestión de Recursos Físicos

Carrera 7 # 6C – 54, piso 12

Edificio Sendas

Bogotá, D. C.

 

Ref: Radicado 000692 del 15/01/2018.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Problema No. 1

 

Tema Contratación

Descriptores CONTRATACIÓN

Fuentes formales Estatuto Tributario, artículo 840; Ley 80 de 1993, artículo 3º

 

 

PROBLEMA JURÍDICO:

 

¿Es viable entregar en arrendamiento un bien recibido en pago de obligaciones fiscales?

 

TESIS JURÍDICA:

 

Los bienes que han sido recibidos en dación en pago de obligaciones fiscales pueden ser dados en arrendamiento.

 

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

 

El artículo 840 del Estatuto Tributario, establece el remate de los bienes dentro del proceso de cobro coactivo, así como las formas de administración y disposición de los bienes adjudicados a favor de la nación dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales.

 

Es así como el artículo 840 del Estatuto Tributario, antes de la modificación realizada por la última reforma tributaria (Ley 1819 de 2016), preveía la posibilidad de entregar para la administración o venta a la Central de Inversiones S.A. o a la entidad que definiera el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la forma y términos que establezca el reglamento, los bienes adjudicados a favor de la Nación y aquellos recibidos en dación en pago por deudas tributarias.

 

Esta norma diferenciaba claramente la administración y la venta, como dos actividades totalmente diferentes, las cuales podría la administración tributaria ejerce a través de la Central de Inversiones S. A. o de cualquier otra entidad que estableciera el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Posteriormente, el artículo 266 de la Ley 1819 de 2016, introdujo a este mismo artículo 840, la posibilidad que los bienes adjudicados a favor de la Nación dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales se pudieran administrar y disponer directamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, mediante la venta, donación entre entidades públicas, destrucción y/o gestión de residuos o chatarrización, en la forma y términos que establezca el reglamento.

 

La incorporación de esta norma al Estatuto Tributario, no solo reiteró la posibilidad con que contaba la DIAN de administrar y disponer de los bienes mencionados, sino que definió las modalidades de disposición a las cuales se debe sujetar en relación con los bienes adjudicados a favor de la Nación.

 

En la exposición de motivos del Proyecto de Ley Nos. 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado), se señaló en relación con el artículo 233 del proyecto, que justificaba estas facultades, que “Se propone ampliar las modalidades de disposición de los bienes adjudicados a favor de la Nación y los recibidos en dación en pago por obligaciones tributarias para que en los casos en que no sea posible la venta de los mismos, la entidad que los administra pueda disponer a través de: donación a otras entidades públicas, destrucción y/ gestión de residuos, o chatarrización. De esta manera se lograría disminuir los altos costos de almacenamiento que se están generando en la actualidad”, haciendo énfasis en las facultades para la disposición de los bienes, mas no respecto de la administración de los mismos, función que continuó dentro de los parámetros de la anterior normativa.

 

La administración de bienes comprende el ejercicio de funciones y actividades que los encargados de ejercerlas deben realizar para lograr, no solo su conservación y mantenimiento sino el objetivo final que, por la naturaleza de la DIAN, no es otro que la disposición, conforme lo dispone el artículo 840 del Estatuto Tributario; sin que por ello se omitan aquellas funciones y actividades orientadas a la obtención de ingresos, en la medida en que la conveniencia y oportunidad lo permita, buscando, de esta manera, la optimización en el manejo de los bienes que es, en últimas, la función de administrar.

 

Concomitante con lo expuesto se debe tener en cuenta los fines de la contratación estatal, dispuesta en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993:

 

Artículo 3º. De los fines de la contratación estatal. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.

 

Por lo anterior, se considera que el arrendamiento de los bienes que han sido recibidos en dación en pago de obligaciones fiscales, es una de las facultades que puede ejercer el administrador, de acuerdo con la evaluación de los criterios y circunstancias del momento, sin perder de vista que el objetivo principal de la administración de los bienes, es su disposición.

 

 

Problema No. 2

 

TEMA Administrativo – Delegación de funciones

DESCRIPTORES Administrativo – Delegación de Funciones

FUENTES FORMALES

 

 

PROBLEMA JURÍDICO No. 2:

 

¿Quién tiene la competencia para la suscripción del contrato de arrendamiento de los bienes recibidos en dación en pago?

 

TESIS JURÍDICA:

 

El Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN es quien tiene la competencia para la suscripción de los contratos de arrendamiento de los bienes recibidos en dación en pago.

 

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

 

Interpretación jurídica (sic)

 

El artículo 1973 del Código Civil define el contrato de arrendamiento como “un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”, contrato que debe ser celebrado por quien tiene la competencia legal para hacerlo.

 

El numeral 3º del artículo 11 de la Ley 80 de 1993 señala que los jefes de las Unidades Administrativas Especiales tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la Entidad respectiva.

 

Mediante el Decreto 4048 de 2008 se modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalando en el artículo 6º las funciones de la Dirección General. En el numeral 6º de este artículo se estableció que la Dirección General tiene la facultad de “Suscribir convenios y contratos y ordenar los gastos, pagos y traslados presupuestales que requiera la DIAN, de acuerdo con las normas vigentes”.

 

Siendo que la facultad de suscribir los contratos se encuentra radicada en el Director General los contratos de arrendamiento de los bienes recibidos en dación en pago deben ser firmados por él, salo (sic) que quiera delegar la función, caso en el cual se requiere de la delegación expresa de la función en el empleado público de la DIAN que mediante resolución designe para el efecto el Director General, sin perjuicio de lo establecido en normas especiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 4048 de 2008, en concordancia con los artículos 9 y 11 de la Ley 489 de 1998.

 

En conclusión, radica en el Director General de la Entidad la facultad de suscribir los contratos de arrendamiento sobre los bienes recibidos en dación en pago, quien puede delegar la función en los términos de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 4048 de 2008.

 

Atentamente,

 

 

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica