Concepto 61

Tipo de norma
Número
61
Fecha
Título

NIF Grupo 3 para empresario con duda a la implementación de la ley

Concepto Nº 061

08-02-2018

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.

 

Señora

SANDRA LILIANA CORTÉS SALAZAR

E-mail: [email protected]

 

Asunto: Consulta 1-INFO-18-000990

 

REFERENCIA:

Fecha de Radicado

24 de enero de 2018

Entidad de Origen

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

N° de Radicación CTCP

2018-061 CONSULTA

Tema

NIF Grupo 3 para empresario con duda a la implementación de la ley

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decreto 2496 de 2015, 2131 y 2132 de 2016, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3° del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.

 

RESUMEN

 

Para ser clasificado en el Grupo 3 la entidad debe cumplir la totalidad de los requisitos establecidos en el capítulo 1 del anexo 3 del Decreto 2420 de 2015. El no cumplimiento de alguno de estos requisitos, generaría la necesidad de clasificar la entidad en otro grupo, por ejemplo en el Grupo 2, cuyo marco técnico es el contenido en el anexo 2 del Decreto 2420 de 2015 y en otras normas que lo modifican, adicionan o sustituyen.

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“Con el fin de esclarecerle al empresario de la microempresa,(sic) la parte donde la ley informa q(sic)“SE CONSIDERA una microempresa así:

 

a. Cuenta con una planta de personal no superior a diez (10) trabajadores, o

b. Posee activos totales por valor inferior a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

c. Tener ingresos brutos anuales inferiores a 6.000 SMMLV. (DR 3019/2013)

d. Con ánimo o sin ánimo de lucro

 

Las microempresas que pertenecen al régimen simplificado, son aquellas que cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 499 del Estatuto Tributario (o las normas que la modifiquen o adicionen), el cual establece: Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a cuatro mil (4.000) UVT. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad. . Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles. Que no sean usuarios aduaneros. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a 3.300 UVT. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de 4.500 UVT. ”

 

Esto fue informado al empresario por lo que NO le queda claro lo condicionado de que debe cumplir con la totalidad de los requisitos que hay en el video para pertenecer al grupo N3. Quedo atenta para envío de información y aclarar el tema”

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

 

El Artículo 1.1.3.1., del Título III del Decreto 2420 de 2015 establece el marco técnico de información financiera para las entidades que son clasificadas en el Grupo 3:

 

Artículo 1.1.3.1. Se establece un régimen simplificado de contabilidad de causación para las microempresas, conforme al marco regulatorio dispuesto en el Anexo 3 del presente decreto. Dicho marco regulatorio establece, además, los requerimientos de reconocimiento, medición, presentación e información a revelar de las transacciones y otros hechos y condiciones de los estados financieros y con propósito de información general, que son aquellos que están dirigidos a atender las necesidades generales de información financiera de un amplio espectro de usuarios que no están en condiciones de exigir informes a la medida de sus necesidades específicas de información.”[1]

 

Adicionalmente, el capítulo 1 del anexo 3 del decreto, referido en el numeral anterior, establece su ámbito de aplicación en los siguientes términos:

 

“Capítulo 1 MICROEMPRESAS

 

Alcance de este capítulo

 

1.1 Este capítulo describe las características de las microempresas.

 

Descripción de las microempresas

 

1.2 Aplicarán esta NIF las microempresas que cumplan la totalidad de los siguientes requisitos: (Subrayado nuestro).

 

a. Contar con una planta de personal no superior a diez (10) trabajadores;

b. Poseer activos totales, excluida la vivienda, por valor inferior a quinientos (500) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV);

c. Tener ingresos brutos anuales inferiores a 6.000 SMMLV.

 

Para efectos del cálculo de, número de trabajadores, se consideran como tales aquellas personas que presten de manera personal y directa servicios a la entidad a cambio de una remuneración, independientemente de la naturaleza jurídica del contrato; se excluyen de esta consideración las personas que presten servicios de consultoría y asesoría externa

 

El cálculo del número de trabajadores y de los activos totales, a que aluden los literales (a) y (b) anteriores, se hará con base en el promedio de doce (12) meses, correspondiente al año anterior al período de preparación obligatoria definido en el cronograma establecido en el artículo 3°, del Decreto 2706, o al año inmediatamente anterior al período en el cual se determine la obligación de aplicar, el Marco Técnico Normativo de que trata este Decreto, en períodos posteriores al período de preparación obligatorio aludido.

 

Las mismas reglas se aplicarán para la determinación de los ingresos brutos o que alude el literal (c) anterior.

 

En el caso de microempresas nuevas, estos requisitos se medirán en función de la información existente al momento del inicio de operaciones de la entidad.

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1314 de 2009, esta norma será aplicable a todas las personas naturales y entidades obligadas a llevar contabilidad que cumplan los parámetros de los anteriores literales, independientemente de si tienen o no ánimo de lucro.

 

1.3 También deben aplicar el presente marco técnico normativo las personas naturales y entidades formalizadas o en proceso de formalización que cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 499 del Estatuto Tributario y las normas que lo modifiquen o adicionen.

1.4 Si una microempresa que no cumple con los requisitos mencionados anteriormente decide utilizar esta norma, sus estados financieros no se entenderán como en conformidad con la norma para las microempresas, debiendo ajustar su información con base en su marco regulatorio correspondiente.

 

Disposición general

 

1.5 En el evento de presentarse alguna duda en cuanto al reconocimiento de los hechos económicos, en todos los casos se deberán tener en cuenta los Conceptos y Principios Generales establecidos en el capítulo 2 de la presente norma.

 

En conclusión, para ser clasificado en el Grupo 3 la entidad debe cumplir la totalidad de los requisitos. El no cumplimiento de alguno de ellos, generaría la necesidad de clasificar la entidad en otro grupo, por ejemplo en el Grupo 2, cuyo marco técnico es el contenido en el anexo 2 del Decreto 2420 de 2015 y en otras normas que lo modifican, adicionan o sustituyen.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Para establecer la vigencia de los conceptos emitidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se requiere revisar en contexto la normativa aplicable en la fecha de expedición de la respuesta de la consulta. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el concepto posterior modifica a los que se hayan expedido con anterioridad, del mismo tema, así no se haga la referencia específica en el documento.

 

Cordialmente,

 

 

WILMAR FRANCO FRANCO

Presidente CTCP