Concepto 18323

Tipo de norma
Número
18323
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Obras por impuestos en áreas del "ZOMAC" 

OFICIO Nº 018323

16-07-2019

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 – 001765

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 100040484 del 17/06/2019

 

Tema Procedimiento Tributario

Descriptores OBRAS POR IMPUESTOS

Fuentes formales Artículo 71 Ley 1943 de 2018. Artículo 99 y 110 del (sic) la Ley 410 de 1971. Artículos 27 a 30 del Código Civil.

 

 

Cordial saludo, doctora Adriana:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

Así mismo, el artículo 113 de la Ley 1943 de 2018 establece que los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica o la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos. Los contribuyentes solo podrán sustentar su actuación en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la Ley.

 

En consecuencia, no corresponde a esta Subdirección conceptuar sobre normas que corresponden a la competencia de otros entes del Estado, ni resolver problemas específicos de asuntos particulares.

 

Consulta:

 

1. ¿De conformidad con los (sic) establecido en el parágrafo 4º., del artículo 71 de la Ley 1943 de 2018, indicar qué se entiende por objeto social?

2. ¿Podría entenderse que el objeto social al que se refiere el parágrafo 4º., del artículo 71 de la Ley 71 de (sic) 1943 de 2018, corresponde únicamente al objeto social principal?

3. ¿Podría entenderse que la disposición consagrada en el parágrafo 4o, del artículo 71 de la Ley 1943 de 2018 que hace alusión a la prohibición de las empresas dedicadas a la exploración y explotación de minerales e hidrocarburos y a las empresas calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria para desarrollar proyectos de obras por impuestos aplica únicamente para aquellas actividades generadoras de renta, es decir, para actividades de su objeto social principal?

 

Respuesta:

 

1. Previo a responder cada una de las preguntas formuladas se hace necesario contextualizar el tema de donde se originan:

 

Según lo ha dispuesto el artículo 71 de la Ley 1943 de 2019, (sic) las personas naturales y jurídicas obligadas a llevar contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hayan obtenido ingresos brutos en el año iguales o superiores a 33.610 UVT, podrán celebrar convenios con las entidades públicas del nivel nacional, por las que recibirán a cambio títulos negociables del impuesto de renta en los o términos fijados por esa disposición.

 

El objeto de esos convenios será la inversión directa en ejecución de proyectos de trascendencia económica y social en los diferentes municipios definidos como las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado – ZOMAC.

 

La Agencia de Renovación del Territorio – ART deberá llevar una lista de iniciativas susceptibles de contar con viabilidad técnica y presupuestal para conformar el banco de proyectos a realizar en los diferentes municipios definidos como ZOMAC. El contribuyente podrá proponer iniciativas distintas a la ART, las cuales deberán cumplir los requisitos necesarios para la viabilidad y aprobación del Departamento Nacional de Planeación.

 

En la misma disposición legal se autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la emisión de títulos TRT, los cuales serán usados como contraprestación de las obligaciones derivadas de los convenios de obras por impuestos.

 

Ahora bien, el parágrafo 4 del artículo 71 de la Ley 1943 de 2016, (sic) establece:

 

“Los contribuyentes no podrán realizar proyectos a los que se refiere la presente disposición, que correspondan a los que deban ejecutar en virtud del mandato legal, acto administrativo decisión judicial. Adicional a lo anterior, las empresas dedicadas a la exploración y explotación de minerales e hidrocarburos, y las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria, no podrán desarrollar proyectos de obras por impuestos que se encuentren vinculados al objeto social”. (Subrayado y resaltado fuera de texto).

 

De modo que, según las preguntas formuladas sobre la disposición transcrita, se trata de establecer si la prohibición de las empresas dedicadas a la exploración y explotación de minerales e hidrocarburos y a las empresas calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria para desarrollar proyectos de obras por impuestos aplica únicamente para aquellas actividades generadoras de renta, es decir, para actividades de su objeto social principal.

 

2. Para analizar el alcance del concepto de objeto social, vale la pena recordar que en el capítulo IV del Código Civil se fijan las reglas que han de servir de interpretación doctrinal, entre los que se mencionan: La interpretación gramatical, el significado claro de las palabras, la interpretación técnica, la interpretación en contexto.

 

“ARTÍCULO 27. INTERPRETACIÓN GRAMATICAL>. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

 

ARTÍCULO 28. <SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS>. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal.

 

ARTÍCULO 29. <PALABRAS TÉCNICAS. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso.

 

ARTÍCULO 30. INTERPRETACIÓN POR CONTEXTO>. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

 

Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.”

 

Ahora bien, en lo relacionado con el objeto social, el artículo 99 de la Ley 410 de 1971, describe los actos que se entienden incluidos dentro de este concepto, con lo cual se debe acoger:

 

“CAPACIDAD DE LA SOCIEDAD. La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad”. (Subrayado fuera y resaltado fuera de texto)

 

Por su parte, el artículo 110 de la citada Ley 410 de 1971 establece como ineficaz la estipulación de actividades indeterminadas o que no tengan relación con el objeto social:

 

“ART. 110.- La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se expresará:

 

(…)

4. El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquél (…)”

 

3. Respecto del objeto social principal, la Superintendencia de Sociedades, en Oficio 220-014108 del 28 de febrero de 2003, consigna siguiente concepto:

 

La ley ha considerado que en el pleno ejercicio de la capacidad que cobija el objeto social, se den necesariamente actos accesorios que conllevan a que el objeto principal pueda cumplir a cabalidad su verdadero cometido. Pero estos actos, téngase bien en cuenta, actos accesorios, directos, conexos o actos en desarrollo del objeto social, deben necesariamente guarda una relación diáfana con respecto a las actividades principales en torno a las cuales se enmarca la capacidad de la compañía, es decir, los actos que se celebran, sin que dejen duda alguna, deben ser actos que conlleven a que se dé una relación de medio a fin entre el objeto y las actividades accesorias realizadas”. (Se subraya)

 

Por su parte el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente número 2013-00615-01 (21776), en fallo del 31 de mayo de 2018, explica lo siguiente:

 

“De acuerdo con la doctrina más consistente, pueden distinguirse el objeto social y el giro ordinario de los negocios, conceptos que, si bien tienen relación, no son idénticos. 2.1 El objeto social, según el numeral 4 del artículo 110 del C. de Co. Es la expresión de “la empresa o negocio de la sociedad” y comprende “las actividades principales” que va a desarrollar la sociedad. En el objeto social se entienden incluidos “los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad” (art. 99 C. de Co.). Es decir, además del objeto social principal, se distingue un objeto social secundario “compuesto por todos aquellos actos que sirven de medio para cumplir [las] actividades principales” y se caracteriza por tener un vínculo directo con el objeto social principal. En palabras de la Superintendencia Sociedades “[c]constituye el objeto principal el fin y, el objeto complementario, las actividades o medios que contribuyen a su cumplimiento”. De esta manera, el objeto social principal y secundario delimitan el campo de acción de la sociedad y, por tanto, en relación con los mismos, se debe apreciar el giro ordinario de los negocios del ente societario”. (Se subraya)

 

Jurisprudencia reitera lo manifestado por la misma Corporación, Consejero Ponente Milton Chávez, en fallo del 15 de mayo de 23018, (sic) expediente número 2015-00840-01 23700, en donde se dice:

 

Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad”. (Se subraya)

 

4. Con fundamento en el marco jurídico expuesto, se concluye que el objeto social de las empresas a las cuales se les prohíbe realizar proyectos de obras por impuestos, comprende:

 

(i) Los actos directamente relacionados con el objeto social de las empresas dedicadas a la exploración y explotación de minerales e hidrocarburos, y las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria y,

(ii) Los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de las empresas dedicadas a esta clase de actividades.

 

Por consiguiente, en el caso particular de las preguntas formuladas, el legislador no hizo referencia alguna a que ese impedimento estuviera referido específicamente al objeto social “principal” o a aquel “productor de renta”, sino que la norma se refiere de manera general al “objeto social” relacionado con la exploración y explotación de minerales e hidrocarburos, y las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria. Para el caso en estudio, esa figura propia del contrato societario debe entenderse de forma integral y, por ende, todas las actividades directamente relacionadas con el objeto social mencionado. Es decir, aquellos actos que estén directamente relacionados con el objeto social principal y los que tengan como finalidad ejercer derechos y obligaciones de la actividad principal, como se ha expuesto por la doctrina y la jurisprudencia anotada en párrafos anteriores.

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección Gestión Jurídica

UAE. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales