Tema: Renta
Descriptor: Derechos Notariales. Naturaleza jurídica. Honorarios.
OFICIO Nº 023285
16-09-2019
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 - 002257
Ref: Radicado 100065718 del 22/08/2019
Tema |
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Derechos Notariales |
Descriptores |
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Naturaleza Jurídica |
Fuentes formales |
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Oficio 001970 de 2019 y Sentencia de la Corte Constitucional C-029 DE 2019 |
Cordial saludo Sr. Manotas:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En la consulta se solicita se pronuncie en sentido afirmativo o negativo con relación a la naturaleza tributaria de los derechos notariales, lo cual fue analizado previamente en el Oficio 001970 del 28 de enero de 2019.
En el citado oficio se parte de la Sentencia de la Corte Constitucional C-995 DE 2001 donde se determinó que los derechos notariales no son tasas y en el mismo oficio se llega a la conclusión que corresponden al concepto de honorarios.
Desde el punto de vista del sistema tributario colombiano, quien tiene competencia para definir y decidir sobre la imposición de un tributo o dentro de término genérico de una contribución, es la Rama Legislativa del poder público quien es el responsable de establecer las rentas nacionales, fijar los gastos de la administración, determinar contribuciones fiscales, en los casos y condiciones que establezca la ley.
El Artículo 338 de la Carta preceptúa:
"Artículo 338.- En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley. Las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo".
Con posterioridad al oficio 001970, la Honorable Corte Constitucional llega a la conclusión no solamente que no es una tasa, sino que tampoco es un tributo dentro del término genérico que se denomina por la Constitución como contribución fiscal, pues señala que no es una obligación de carácter impositivo del Estado y en cambio que comparte la naturaleza de unos honorarios, tal como lo definió este despacho en el citado oficio del 28 de enero de 2019.
Señala la sentencia en su parte considerativa:
“Sentencia C-029/19, Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).
(...)
9.2. En relación con los artículos 1° y 2o de la Ley 1848 de 2017, relativos a la "exención para el pago de derechos notariales y derechos regístrales", es menester subrayar, como se señaló en precedencia, que las funciones notarial y registral son servicios públicos que presta el Estado, ya a través de particulares investidos de autoridad -en el caso de los notarios-, ora a través de funcionarios públicos designados específicamente para el efecto -en el caso de los registradores de instrumentos públicos-.
De manera que los denominados “derechos notariales” y “derechos regístrales” son en realidad las tarifas que pagan los ciudadanos por concepto de la función notarial y de la función registral, respectivamente, tarifas que son fijadas por el Gobierno Nacional, en cabeza de la Superintendencia de Notariado y Registro, por virtud del Decreto-ley 960 de 1970 [37] y de la Ley 1579 de 2012 [38], en desarrollo del artículo 131 constitucional. En contraste, las obligaciones de carácter impositivo, de acuerdo con el artículo 338 de la Carta [39], son establecidas directamente por el Congreso de la República, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales.
En otras palabras, los artículos 1° y 2° de la Ley 1848 de 2017 se refieren a las tarifas –asimilables al concepto de honorarios- que se pagan como contraprestación a los servicios públicos que prestan las notarías y las oficinas de registro de instrumentos públicos, derechos que en ningún momento tienen naturaleza impositiva -aunque eventualmente pudieran tener efectos tributarios indirectos o consecuenciales- y que deben distinguirse de ciertos tributos propiamente dichos que se generan en la dinámica de las referidas funciones (como el ICA, el IVA, la retención en la fuente y el impuesto de registro)." (Resaltado fuera del texto original)
En conclusión, con los anteriores argumentos se confirma y se adiciona el Oficio 001970 del 28 de enero de 2019.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica"-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales