Concepto 26040

Tipo de norma
Número
26040
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Ingresos de las rentas de trabajo. Exenciones

OFICIO Nº 026040

16-10-2019

DIAN

 

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

002454

 

Ref: Radicado 100070748 del 03/09/2019

 

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores INGRESOS DE LAS RENTAS DE TRABAJO.

Fuentes formales Decreto 1625 de 2016 artículo 1.2.4.1.28

 

Cordial saludo señora Erica Fernanda:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

En la consulta de la referencia se pregunta:

 

1o Si mediante acuerdo sindical se prevé un auxilio para el colegio de los hijos del trabajador y para gastos de gafas ¿Se deben tomar estos auxilios como ingresos base para calcular la retención en la fuente? ¿Se deben certificar en el formato 220 y bajo qué concepto?

 

2o En el caso de viáticos de los empleados públicos ordenados por resolución según el concepto 071735 de julio 18 de 2000 ¿Se podrían tomar teniendo como soporte la resolución como si no fueran ingresos del trabajador y sobre los mismos no tenerlos como base para la retención, ni reportarlos en el formato 220 como ingresos laborales?

 

RESPUESTA A LA PRIMERA PREGUNTA:

 

Señala el DUR Decreto 1625 e (sic) 2016 al respecto, lo siguiente:

 

“Artículo 1.2.4.1.28. Concepto de pagos indirectos. Para efectos de lo previsto en los artículos anteriores, constituyen pagos indirectos hechos al trabajador, los pagos que efectúe el empleador a terceras personas, por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados al trabajador o a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de las personas vinculadas al trabajador y no se trate de las cuotas que por Ley deban aportar los empleadores a entidades tales como el Instituto de Seguros Sociales o quien haga sus veces, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje y las Cajas de Compensación Familiar.

 

Se excluyen los pagos que el empleador efectúe por concepto de educación y salud, en la parte que no exceda del valor promedio que se reconoce a la generalidad de los trabajadores de la respectiva empresa por tales conceptos, y siempre y cuando correspondan a programas permanentes de la misma para con los trabajadores.

 

(Art. 5. Decreto 3750 de 1986 La expresión "alimentación" tiene decaimiento por lo dispuesto en el artículo 387-1 del Estatuto Tributario.)".

 

En el caso planteado en la consulta, se puede deducir que como fue un logro sindical, si se cumple el requisito de que el pago indirecto es para la generalidad de los trabajadores y cumple con el requisito que son auxilios para la educación y salud, y si igualmente cumple con todos los demás requisitos exigidos en el decreto transcrito, no se toman como base para la retención en la retención en la fuente.

 

No obstante, si constituye un ingreso y al no estar expresamente entre las rentas de trabajo exentas señaladas en el artículo 206 del Estatuto Tributario, debe reportarse como ingreso gravado, como otros ingresos laborales, en el renglón 41 del respectivo certificado de ingresos y retenciones que expide el empleador Formato 220.

 

Señala el renglón 41 lo siguiente:

 

“41. Otros ingresos como empleado: Escriba el valor de los demás pagos efectivamente realizados en el período por conceptos diferentes a los registrados en las casillas anteriores, siempre y cuando se hayan originado en la relación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza".

 

RESPUESTA A LA SEGUNDA PREGUNTA:

 

Al respecto este Despacho ya se pronunció sobre el tema mediante Oficio 011368 de abril 21 de 2015, que señaló:

 

“Solicita se emita pronunciamiento sobre el alcance tanto del artículo 8 del Decreto 823 de 1987, como de la doctrina de la DIAN, particularmente del Oficio 03385 de 2014. Para ello, efectúa las siguientes preguntas:

 

¿Los viáticos ocasionales no constituyen ingresos para los empleados oficiales?

 

¿Cuáles son los soportes para demostrar que los viáticos ocasionales no constituyen ingresos para el empleado oficial?

 

Para dar respuesta, basta con transcribir apartes del Oficio 79171 de 2011, el cual ratifica la doctrina de esta Entidad, plasmada mediante concepto 071735 de 2000. Veamos:

 

"Ahora bien, respecto a si los viáticos constituyen ingreso laboral o no, ya este despacho en concepto 071735 de julio 18 de 2000 expresó:

 

"Ingreso laboral es todo lo recibido dentro de la relación laboral, legal o reglamentaria sin tener en cuenta la denominación que se le atribuya.

 

Los viáticos es uno de los ingresos recibidos dentro de la relación laboral legal o reglamentaria. Pueden ser ocasionales o permanentes. Los ocasionales son los recibidos en forma esporádica o extraordinaria para cubrir gastos de alimentación, alojamiento y transporte del trabajador para desarrollar labores fuera de su sede. Los permanentes recibidos en forma regular por los trabajadores, que prestan por sus funciones fuera de la sede en forma habitual.

 

Los ocasionales, en cuanto constituyan reembolso de gastos por concepto de manutención, alojamiento y transporte en que haya incurrido el trabajador para desempeño de sus funciones, no constituyen ingresos cuando se entreguen al pagador las facturas y demás pruebas documentales que sustenten el reembolso para que el pagador las pueda tomar como gastos propios de la empresa. En el evento en que lo recibido no corresponda a reembolso de gastos constituye Ingreso.

 

Los viáticos permanentes por constituir un ingreso regular del trabajador se considera salario".

 

De lo anterior se puede concluir que solamente se pueden exceptuar del carácter de ingresos los viáticos ocasionales cuando ellos son asumidos como gastos propios de la empresa.

 

De la doctrina vigente es viable concluir que los viáticos destinados exclusivamente a sufragar en forma ocasional gastos de manutención y alojamiento durante el desempeño de sus comisiones oficiales percibidos por los empleados del sector oficial, soportados por la resolución que los reconoce, en cuanto son gastos directos de la respectiva entidad, y no constituyen para el trabajador remuneración ordinaria del serviciono se acumularán para efectos de establecer los ingresos brutos requeridos como base para los obligados a presentar declaración de renta anualmente." (Resaltado con subrayado fuera texto)."

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN -,con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.cola base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales