Tema Renta
Descriptores: Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y el patrimonio
CONCEPTO Nº 100202208-0548
06-10-2020
DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
100202208-0548
Bogotá, D.C.
Tema Impuesto sobre la renta
Descriptores: Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y el patrimonio
Fuentes formales: Ley 1459 de 2011
Ref.: 100202208 – 618. Solicitud de reconsideración Oficio No. 079818 de 2013 y Concepto No. 03293 de 2016.
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante escrito recibido por este despacho, solicita la reconsideración del Oficio No. 079818 de 2013 y Concepto No. 03293 de 2016, ya que en los mismos se establece que los pagos recibidos por comisiones se sujetan a las reglas de asignación de potestades tributarias del artículo 20 (“Otras rentas”) del Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y el patrimonio.
Para efectos de empezar a analizar la solicitud de reconsideración, debemos establecer la definición de comisión. Teniendo en cuenta que no existe una definición legal en Colombia, ya que la establecida en el artículo 1287 del Código de Comercio no es aplicable a los pagos por comisión, y tampoco en el mencionado Convenio, debemos referirnos al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, donde se define el término como:
“(…)
5. f. Porcentaje que percibe un agente sobre el producto de una venta o negocio.”
De conformidad con el artículo 7 del Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y el patrimonio, los beneficios empresariales se rigen bajo las siguientes reglas para la asignación de potestades tributarias:
“1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3°, cuando una empresa de un Estado Contratante realice (o haya realizado) su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que este hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente y con todas las demás personas.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercancías para la empresa.
5. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios atribuibles al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
6. Cuando los beneficios comprendan elementos de rentas regulados separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las de este artículo.”
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que debemos referirnos al artículo 3 del Convenio, para efectos de determinar que se entiende por “empresa”. En este sentido, el literal f. determina que:
“f. el término “empresa” aplica a la realización de cualquier actividad o negocio;”
Con base en la definición anterior, y considerando que la comisión se recibe producto de la realización de una actividad, este despacho concluye que dichas rentas, siempre y cuando sean recibidas por parte de una empresa de un país contratante, se encuentran sometidas a las reglas de asignación de potestades tributarias establecidas en el artículo 7 del Convenio. Por lo anterior, no es posible decir que se encuentran sometidas a las reglas del artículo 20 “Otras rentas”, ya que la definición de ese artículo pretende gravar aquellas rentas que no se encuentran comprendidas en ninguno de los artículos del Convenio.
Con base en los argumentos expuestos, se reconsidera el Oficio 079818 de 2013 y el Concepto No. 03293 de 2016. Este último solo en lo referente al Oficio 079818 de 2013 y, por ende, no se modifican las conclusiones del mismo; esto, ya que el Concepto No. 03293 de 2016 pretende solucionar una consulta con respecto a la acepción “pueden” del artículo 20 del Convenio.
Finalmente manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”– “técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de Gestión Jurídica
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN