Concepto 1203 (905417)

Tipo de norma
Número
1203 (905417)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Rentas de trabajo Ganancias ocasionales

OFICIO Nº 1203 [905417]

30-09-2020

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-1203

Bogotá, D.C.

 

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores

 

 

Rentas de trabajo

Ganancias ocasionales

Fuentes formales

 

 

Artículos 206, 302, 337, 387 y 387-1 del Estatuto Tributario

Artículo 1.2.4.1.26 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016

Oficio No. 020157 del 29 de julio de 2016

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, plantea la siguiente situación:

 

Un entidad tiene contratada la medicina prepagada en beneficio de sus empleados y pensionados y los pagos realizados por tal concepto los reporta dicha entidad en el renglón 45 del Formulario 220 (Certificado de Ingresos y Retenciones por Rentas de Trabajo y de Pensiones), esto es, como “otros pagos”. Asimismo, el peticionario agrega que la entidad les sugiere a sus empleados y pensionados que dichos pagos sean deducidos en los términos del artículo 387 del Estatuto Tributario.

 

Con este contexto, plantea unas inquietudes, las cuales se resolverán cada una a su turno:

 

1. Tratándose de un pensionado ¿los pagos por medicina prepagada realizados a su favor deben declararse dentro de la subcédula de rentas no laborales del Formulario 210?

 

En consideración a que en los antecedentes de la consulta no se especifica si estos pensionados tienen un vínculo laboral o legal y reglamentario vigente, es preciso analizar ambos escenarios:

 

1.1. Si el pensionado cuenta con vínculo laboral o legal y reglamentaria vigente con la entidad:

 

Si la persona natural, además de pensionada, continúa laborando en la entidad en virtud de una relación laboral o legal y reglamentaria, los pagos realizados a su favor por concepto de medicina prepagada deben declararse en la subcédula de rentas de trabajo, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 1.2.4.1.26 del Decreto 1625 de 2016, tienen la calidad de pagos laborales indirectos.

 

En este sentido, de acuerdo con el oficio No. 020157 del 29 de julio de 2016 y en atención al inciso 1° del artículo 206 del Estatuto Tributario, “todo pago que reciba el trabajador producto de una relación laboral, legal o reglamentaria está gravado con excepción de los expresamente indicados en la misma norma” (resaltado fuera de texto).

 

Ahora bien, es de precisar que, en los términos del artículo 387 del Estatuto Tributario, para el trabajador solo serán deducibles los pagos por salud, siempre que haya incurrido efectivamente en los mismos y se cumplan los requisitos previstos en las disposiciones correspondientes, lo cual no acontece cuando la entidad empleadora asume económicamente la totalidad de dichos pagos.

 

1.2. Si el pensionado no cuenta con vínculo laboral o legal y reglamentario vigente con la entidad:

 

A diferencia de lo explicado en el punto anterior, y bajo el supuesto que no exista un vínculo laboral o legal y reglamentario, los pagos realizados por la entidad por concepto de medicina prepagada no constituyen pagos laborales indirectos en favor del pensionado, ni ingresos de las rentas de pensiones.

 

En efecto, el artículo 1.2.4.1.26. del Decreto 1625 de 2016 define los pagos laborales indirectos como aquellos que efectúe el empleador a terceras personas por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados al trabajador o a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil” (resaltado fuera de texto), lo que denota la necesidad de una relación laboral existente.

 

A la par, el artículo 337 del Estatuto Tributario señala que son ingresos de la cédula de pensiones “las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. (…)”, sin que haya cabida a otros conceptos.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, se deberá analizar en cada caso particular las implicaciones tributarias de los pagos realizados por concepto de medicina prepagada, que de acuerdo con el caso consultado podrían corresponder a: i) una renta no laboral, siempre que el pensionado los reciba como contraprestación de una actividad ejecutada que no califica dentro de una relación laboral o legal y reglamentaria, acorde con el artículo 335 del Estatuto Tributario, o ii) a una ganancia ocasional si son realizados por mera liberalidad por parte de la entidad y no involucran ninguna contraprestación a cargo del pensionado en favor de la entidad, de conformidad con el artículo 302 ibídem.

 

2. ¿Los mencionados pagos de medicina prepagada pueden ser considerados como un ingreso no constitutivo de renta, por similitud con los pagos indirectos de que trata el artículo 387-1 del Estatuto Tributario?

 

El tratamiento tributario contemplado en el artículo 387-1 del Estatuto Tributario versa exclusivamente sobre los pagos realizados por el empleador a terceros por concepto de alimentación del trabajador o su familia, el cual no es extensible a los pagos por salud (medicina prepagada) teniendo en cuenta que las excepciones en materia tributaria son de interpretación restrictiva y se deben expresar taxativamente en la ley.

 

En todo caso, se deberán tener en cuenta las consideraciones señaladas en el punto 1 de este documento.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN