Tema: Renta
Descriptor: Proceso de cobro coactivo. Depositario Provisional
OFICIO Nº 1372 [906534]
28-10-2020
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-1372
Bogotá, D.C.
Tema |
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Proceso de cobro coactivo |
Descriptores |
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Depositario Provisional |
Fuentes Formales |
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Artículo 43 de la Ley 962 de 2005 Leyes 785 de 2002, 962 de 2005, 1615 de 2013, 1708 de 2014 y 1849 de 2017. Decretos 2136 de 2015, 1068 de 2015 y 1760 de 2019. |
Cordial Saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria plantea unas preguntas, las cuales serán resueltas por este Despacho en el orden en que fueron propuestas, así:
1. ¿Procede la desvinculación del Depositario Provisional respecto de un bien inmueble que este administra dentro de un proceso de extinción de dominio del proceso de cobro del impuesto al patrimonio?
El artículo 99 de la Ley 1708 de 2014 consagra al depósito provisional como “una forma de administración de bienes afectados con medidas cautelares o sobre los cuales se haya declarado la extinción de dominio (…) en virtud del cual se designa una persona natural o jurídica que reúna las condiciones de idoneidad necesarias para que las administre, cuide, mantenga, custodie y procure que continúen siendo productivas y generadores de empleo.”
A su vez, el artículo 2.5.5.6.7 del Decreto 1068 de 2015 señala que “Los depositarios provisionales de Bienes del Frisco, en cumplimiento de sus funciones, se consideran auxiliares judiciales y/o secuestres, y en consecuencia, responden civil, penal, fiscal y disciplinariamente por los actos u omisiones que cometan en ejercicio de su calidad de depositarios provisionales.”
Dentro de sus obligaciones, el artículo 20 del Decreto 1760 de 2019, modificatorio del artículo 2.5.5.6.6. del Decreto 1068 del 2015, eliminó la obligación que tenían los depositarios provisionales prevista en su numeral 4, de velar por el oportuno y completo pago de los impuestos y demás gravámenes a que hubiere lugar sobre el bien dado en depósito provisional.
Así las cosas, y respecto a los impuestos relacionados con los Bienes del Frisco, se deben tener en consideración las disposiciones del artículo 9 de la Ley 785 de 2002 (modificado por el artículo 54 de la Ley 1849 de 2017) y artículo 2.5.5.2.8 del Decreto 1068 de 2015, los cuales disponen:
“Artículo 9°. Modificado por la Ley 1849 de 2017, artículo 54. Régimen tributario. Los impuestos sobre los bienes que se encuentran en administración o a favor del Frisco no causan intereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso de extinción de dominio, y en ese lapso se suspenderá el término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva. Declarada la extinción de dominio, y una vez enajenados los bienes, se cancelará el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta, incluyendo el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautación del bien.”
“Artículo 2.5.5.2.8. Pago de obligaciones tributarias del Frisco. Para efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que le son imputables a los recursos y bienes del Frisco, y atendiendo la naturaleza jurídica del mismo, el Administrador del Frisco está habilitado para gestionar y pagar tales obligaciones con los recursos que genere la administración de los bienes del Frisco, en virtud de sus facultades de administrador del mismo.”
Respecto al artículo 9 de la Ley 785 de 2002, previo a las modificaciones incorporadas por la Ley 1849 de 2017, la DIAN se pronunció a través de Concepto No. 002186 de 2003.
Sin embargo, dicho concepto fue anulado por la Sentencia del Consejo de Estado del 6 de marzo de 2008. Exp 15042 y Auto complementario del día 8 de mayo de 2008. Entre otras razones, el anterior concepto fue anulado por haber desconocido el artículo 9 de la Ley 785 de 2002, el cual establecía que durante el trámite de la extinción de dominio, se suspende el término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva (el artículo 9 de la Ley 785 de 2002 actual mantiene una disposición similar, en el sentido que se suspende el término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva).
Sobre la doctrina que expidió la DIAN para efectos de dar aplicación a la sentencia del Consejo de Estado, se pueden consultar los siguientes: Oficios Nos. 061505 de Junio 24 de 2008, 092270 de septiembre 19 de 2008, 028107 del 7 de abril de 2009, 054191 de julio 20 de 2010.
Con todo lo expuesto, se puede concluir lo siguiente:
(i) El Administrador Frisco se encuentra habilitado para gestionar y pagar las obligaciones tributarias que le son imputables a los recursos y bienes del Frisco.
(ii) Sin embargo, las obligaciones en materia de impuestos sobre los bienes que se encuentren en administración del Frisco durante el proceso de extinción de dominio, no pueden der objeto de procesos coactivos.
(iii) Declarada la exentición (sic) de dominio, y una vez enajenados los bienes, el Administrador del Frisco cancelará el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta, incluyendo el pago de obligaciones tributarias causadas con anteriorirdad (sic) a la incautación del bien.
(iv) Por los anteriores motivos, no procede la vinculación del depositario provisional al proceso de cobro coactivo del impuesto al patrimonio sobre un bien del Frisco durante el proceso de extinción de dominio.
(v) Teniendo en cuenta las anteriores conclusiones, el área de cobranzas de la Dirección Seccional correspondiente, deberá determinar si proceden las desvinculaciones de los depositarios provisionales en los procesos de cobro que se adelantan.
2. Si procede la desvinculación del Depositario Provisional, ¿Se puede hacer extensiva a otros casos de similares características, con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 (ley anti-trámites)?
En este punto es importante señalar que los supuestos fácticos que contempla el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, están orientados a la corrección de inconsistencias en el diligenciamiento de las declaraciones tributarias, en los términos allí señalados.
Sobre el particular, existe suficiente doctrina actualmente vigente sobre el tema, entre los cuales se citan los pronunciamientos más recientes: Oficios Nos. 024036 de 2019, 028242 de 2019, 901212 de 2020 y 005038 de 2020.
Así las cosas, se tiene que los supuestos fácticos el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, son diferentes a los contemplados en el caso materia de análisis de la respuesta a la pregunta No. 1, razón por la cual no es posible hacer extensiva las conclusiones allí expuestas.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN