Concepto 1496(907180)

Tipo de norma
Número
1496(907180)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Conciliación contencioso adminstrativa Terminaciones por mutuo acuerdo

OFICIO Nº 1496 [907180]

18-11-2020

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-1496

Bogotá, D.C.

 

 

Tema

 

 

Procedimiento Tributario

Descriptores

 

 

Conciliación contencioso adminstrativa (sic)

Terminaciones por mutuo acuerdo

Fuentes formales

 

 

Artículo 590 y 635 del Estatuto Tributario

Artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019

Decreto Legislativo 688 de 2020

Decreto 1014 de 2020

 

 

Cordial saludo.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita se respondan las inquietudes que a continuación se enuncian y resuelven, así:

 

1. En el caso de presentar a una CCA sobre un proceso en el cual con ocasión del Requerimiento Especial el contribuyente se allanó, ¿el pago del 20% de la sanción de inexactitud se calcula tomando como base la sanción en discusión o la base debe ser incluyendo el monto sobre el cual el contribuyente ya se allanó?

 

En otras palabras, ¿Para solicitar una CCA el 20% de la sanciones se calcula sobre la sanciones en discusión o sobre la totalidad del reglón de sanciones, sin restar el allanamiento efectuado por el contribuyente?

 

De conformidad con el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, para que proceda la conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria se exije que se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

 

En el mismo sentido, el artículo 1.6.4.2.1 del Decreto 1625 de 2016 (incorporado por el Decreto 1014 de 2020) dispone que:

 

Artículo 1.6.4.2.1. Procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los deudores solidarios o garantes del obligado, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán solicitar ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la conciliación de los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, en los términos del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019.”

 

Así las cosas, este Despacho concluye que la sanción por inexactitud reducida en los términos del artículo 709 del Estatuto Tributario (en relación con las glosas que hayan sido aceptadas con ocasión del requerimiento especial) no puede ser objeto de la conciliación contencioso-administrativa de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, toda vez que dichas glosas aceptadas y su correspondiente sanción por inexactitud reducida no forman parte de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

 

En todo caso, se reitera que, para la procedencia de la conciliación contencioso-administrativo, es necesario cumplir con la totalidad de los requisitos consagrados en la Ley y el reglamento.

 

2. ¿Para la solicitud de conciliación contencioso-administrativa donde el acto sujeto de conciliación contiene una imputación improcedente, el monto de los intereses a pagar para acceder a la conciliación es del 20% o del 50%?

 

Sobre el particular, se sugiere la lectura del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 y el artículo 1.6.4.2.3 del Decreto 1625 de 2016 (incorporado por el Decreto 1014 de 2020).

 

En particular, este último establece:

 

“Artículo 1.6.4.2.3. Determinación de los valores a conciliar en los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarias. El valor objeto de la conciliación en los procesos contencioso administrativos, tributarios, aduaneros y cambiarios se determinará de la siguiente forma:

 

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, deudores solidarios o garantes del obligado que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses, según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:

 

1. Por el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2010 de 2019, por el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

 

2. Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria o aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el demandante pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2010· de 2019, por el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

 

(…)

 

4. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones -actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2010 de 2019, por el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas y/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, en los plazos y términos señalados en la Ley 2010 de 2019, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).

 

Parágrafo 1°. En los eventos previstos en los numerales 1 y 2, si el contribuyente responsable de los impuestos ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su liquidación privada deberá reintegrar el valor correspondiente al valor devuelto, imputado o compensado improcedentemente, con los respectivos intereses sobre estas sumas los cuales se reducirán al cincuenta por ciento (50%), de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019. (…)”.

 

Nótese que, aún en los eventos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 1.6.4.2.3. del Decreto 1625 de 2015, los intereses respecto de los valores imputados improcedentemente se reducen al 50%.

 

3. ¿En el anterior caso, si el saldo objeto de imputación fue devuelto en un período siguiente, los intereses a pagar deben calcularse desde la fecha de la devolución o de la imputación?

 

De conformidad con la anterior respuesta, y según el supuesto planteado, los intereses a pagar se deben calcular con base en la imputación procedente.

 

En línea con lo anterior, el artículo 670 del Estatuto Tributario establece: “Cuando se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, como consecuencia del proceso de determinación o corrección por parte del contribuyente o responsable, la Administración Tributaria exigirá su reintegro junto con los intereses moratorios correspondientes, liquidados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación.”

 

4. ¿La tasa de interés del IBC introducida por el Decreto Legislativo 688 de 2020 es aplicable para las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo -TMA- y conciliación contencioso administrativa-CCA- de los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019?

 

En efecto, los artículos 1.6.2.8.8, 1.6.4.2.7 y 1.6.4.3.8 del Decreto 1625 de 2016 establecen:

 

Artículo 1.6.2.8.8. Tasa de interés moratoria transitoria para el pago de obligaciones fiscales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Legislativo 688 de 2020, los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que, desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 688 de 2020 el 22 de mayo de 2020, realicen el pago de obligaciones tributarias hasta el treinta (30) de noviembre de 2020 o suscriban facilidades o acuerdos de pago hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, podrán liquidar los intereses moratorios correspondientes, los cuales serán liquidados diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

(…)”

 

Artículo 1.6.4.2.7. Facilidad o acuerdo de pago en la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. (…)

 

(…)

 

A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses que se encuentren causados y los que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales, se liquidarán diariamente de conformidad con el artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020, siempre y cuando el pago de las obligaciones tributarias se realice a más tardar el treinta (30) de noviembre de 2020 o se suscriban facilidades o acuerdos de pago hasta el treinta (30) de noviembre de 2020”.

 

“Artículo 1.6.4.3.8. Facilidad o acuerdo de pago en la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios.

 

(…)

 

A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses que se encuentren causados y los que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales, se liquidarán diariamente de conformidad con el artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020, siempre y cuando el pago de las obligaciones tributarias se realice a más tardar el treinta (30) de noviembre de 2020 o se suscriban facilidades o acuerdos de pago hasta el treinta (30) de noviembre de 2020.”

 

5. En caso afirmativo de la pregunta anterior, ¿Cómo se liquida la mencionada tasa de acuerdo a la fórmula simple del artículo 590 del Estatuto tributario? ¿se incluye el IBC vigente por la totalidad del período? O ¿se debe liquidar la tasa de IBC vigente al momento de cada uno de los meses de la mora?

 

Al respecto, el parágrafo 1 del artículo 590 establece la formula bajo la cual deben liquidarse los intereses del artículo 590 o  635, según corresponda, en los siguientes términos:

 

“(…) Para liquidar los intereses moratorios de que trata este parágrafo, o el artículo 635 del Estatuto Tributario, el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o la Administración Tributaria según sea el caso, aplicará la siguiente fórmula de interés simple, así:

 

(K x T x t).

Donde:

K: valor insoluto de la obligación

T: factor de la tasa de interés (corresponde a la tasa de interés establecida en el parágrafo del artículo 590, o artículo 635 del Estatuto Tributario, según corresponda dividida en 365, o 366 días según el caso).

t: número de días calendario de mora desde la fecha en que se debió realizar el pago.

 

Así las cosas, para efectos de determinar el monto de los intereses de conformidad con el artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020, se deberá atender a la tasa de interés ahí prevista y aplicar la fórmula consagrada en el parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario.

 

6. Si un contribuyente pagó en 2019 un monto para solicitar una CCA en virtud de la Ley 1943 de 2018 y esta es negada, ¿puede aplicar el pago realizado para presentar una nueva solitud de CCA con ocasión de la Ley 2010 de 2019?

 

Sobre el particular, este Despacho se pronunció en Oficio No. 1288 de 2020, el cual anexamos para su conocimiento.

 

7. ¿En el caso anterior, en casó de poderse aplicar el pago de 2019 a la nueva solicitud de CCA, los intereses totales son los vigentes hoy o los vigentes al momento de presentar la anterior solicitud de CCA? ¿Se debe aplicar alguna proporcionalidad?

 

Deberá analizarse respecto de cada caso en particular la aplicación de los pagos efectuados, así como el cálculo de intereses, para determinar la prelación de imputación en el pago de que trata el artículo 804 del Estatuto Tributario.

 

8. En el caso de la pregunta 6, si el contribuyente decide pagar de nuevo la totalidad de los valores para acceder a la CCA ¿el monto pagado en 2019 constituye un pago de lo no debido y debe ser devuelto por la Administración? ¿Cómo se evita el enriquecimiento sin justa causa de la Administración en ese caso?

 

Sobre el particular, este Despacho se pronunció en Oficio No. 1288 de 2020, el cual anexamos para su conocimiento.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN