Concepto 556 (905902)

Tipo de norma
Número
556 (905902)
Fecha
Título

Tema: GMF

Subtítulo

Descriptor: Exenciones

CONCEPTO Nº 100202208-00556 [905902]

13-10-2020

DIAN

 

 

Dirección de Gestión Jurídica

100202208- 0556

 

 

Tema

Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF)

Descriptores

Exenciones

Fuentes formales

Numerales 25 y 27 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

Decreto 222 de 2020.

Decreto 2555 de 2010.

 

 

CONCEPTO NÚMERO 00556 DEL 13 DE OCTUBRE DE 2020

 

SUSTITUCIÓN PARCIAL DEL CONCEPTO GENERAL UNIFICADO NÚMERO 1466 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2017.

 

GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS (GMF)

 

De conformidad con los artículos 19 y 38 del Decreto 4048 de 2008, se avoca el conocimiento para expedir la presente modificación parcial al Concepto Unificado número 1466 del 29 de diciembre de 2017.

 

La presente doctrina se emite en consideración a la modificación del Título 15 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, que hizo el artículo 1° del Decreto 222 de 2020 “Por el cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con los corresponsales, las cuentas de ahorro electrónicas, los depósitos electrónicos, el crédito de bajo monto y se dictan otras disposiciones”, modificación que se hace necesaria armonizarla con la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de que tratan los numerales 25 y 27 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

 

Por lo anterior, resulta necesario realizar la sustitución del problema jurídico planteado en el numeral 8.5. y revocar los numerales 8.33 y 8.35. del Concepto General Unificado número 1466 del 29 de diciembre de 2020, así:

 

 

8.5. DESCRIPTORES

 

 

Exenciones

Depósitos de bajo monto

Depósitos ordinarios

Disposición de recursos de los depósitos electrónicos

 

 

Mediante el Decreto 4687 de 2011, el Gobierno nacional reglamentó los depósitos electrónicos ofrecidos por las entidades financieras, adicionando el Título 15 al Libro 1 de la Parte 2 al Decreto 2555 de 2010, siendo su objetivo el de promover el acceso y la profundización de los servicios financieros, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la Ley 1450 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, que determinó que: “uno de los apoyos transversales para la competitividad consiste en ampliar el acceso y el uso de servicios financieros formales y, en ese sentido, se estableció como uno de los lineamientos estratégicos del Gobierno nacional promover los pagos, las transacciones y los recaudos a través de mecanismos electrónicos”.

 

Según lo manifestó el Gobierno nacional en la expedición del Decreto 4687 de 2011, con los depósitos electrónicos se buscaba lograr la masificación de los servicios transaccionales para disminuir los costos asociados a los productos financieros tradicionales ofrecidos por las entidades financieras.

 

En el artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010, previo a las modificaciones incorporadas por el Decreto 222 de 2020, se señalaba:

 

“Artículo 2.1.15.1.1. Condiciones mínimas del Depósito Electrónico. Los depósitos electrónicos ofrecidos por establecimientos de crédito, son depósitos a la vista, diferentes de las cuentas corrientes y de ahorro, a nombre de personas naturales o jurídicas, y deberán cumplir con al menos las siguientes condiciones: ...”.

 

Luego, con el artículo 4° del Decreto 1491 de 2015 se adicionaron los capítulos II y III al Título 15 del Libro 1 de la Parte 2 al Decreto 2555 de 2010, para regular el trámite simplificado para la apertura de los depósitos electrónicos y el trámite de apertura ordinario de los depósitos electrónicos.

 

Posteriormente, el Gobierno nacional presentó al Congreso de la República el Proyecto de Ley 166/12 Cámara, en el cual se propuso entre otras normas, la exención del gravamen a los movimientos financieros en la disposición o retiros de los depósitos electrónicos, en los siguientes términos: “Así mismo, se adiciona una exención al GMF sobre la disposición o retiros que se realicen de depósitos electrónicos, en los términos, condiciones y montos que se establecen para el manejo de recursos de dichos depósitos electrónicos en las normas financieras, con el fin de apoyar los procesos de formalización y bancarización”.

 

Con la expedición de la Ley 1607 de 2012, al Estatuto Tributario se adicionaron los numerales 25 y 27 al artículo 879, otorgando la exención del gravamen a los movimientos financieros -GMF a “25. Los retiros o disposición de recursos de los depósitos electrónicos de que tratan los artículos 2.1.15.1.1. y siguientes del Decreto número 2555 de 2010, con sujeción a los términos y límites allí previstos” “27. Los retiros efectuados de cuenta de ahorro electrónica o cuentas de ahorro de trámite simplificado administradas por entidades financieras o cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según sea el caso. Para el caso de estos productos no aplica la restricción impuesta en el inciso 2° del numeral 1 del presente artículo”.

 

Como antecedente del Decreto 222 de 2020, es de resaltar que la Unidad de Proyección Normativa Estudios de Regulación Financiera (URF), presentó un documento técnico simplificado mediante el cual recomendó al Gobierno nacional modificar las normas relacionadas con el depósito electrónico; en el numeral 3.4. se recomendó la unificación en un solo producto de las Cuentas de Ahorro Electrónicas (CAE), las Cuentas de Trámite Simplificado (CAT) y los Depósitos Electrónicos Simplificados (DE), con la finalidad de tener un mayor avance en la inclusión financiera y promover la masificación de los pagos y transacciones electrónicas, así:

 

El marco normativo colombiano contempla productos pasivos simplificados que tienen apertura digital y costos reducidos como son las CAE, CATS y los depósitos electrónicos simplificados, no obstante, se ha identificado la necesidad de lograr un mayor dinamismo de los mismos. Primero, su penetración obedece mayoritariamente a la dispersión de subsidios del Estado y su principal uso se concentra en retiros en efectivo y aún no son utilizados como medio de pago o como instrumento de ahorro. Segundo, el acceso a estos productos se concentra en la población urbana, evidenciando la necesidad de focalizar esfuerzos para ampliar su oferta en las zonas rurales.

 

Además, si bien estos tres productos tienen características similares, tienen diferencias en su reglamentación lo que hace compleja su comparación, movilidad entre cuentas y crecimiento. Existen diferencias en los topes máximos de saldos y retiros y las CAE tienen un marco regulatorio restrictivo en cuanto a los destinatarios de las mismas (Tabla 3).

 

Por lo anterior, se propone unificar la regulación de los productos pasivos simplificados bajo la denominación de depósito de bajo monto, con el fin de tener un mayor avance en la inclusión financiera y promover la masificación de los pagos y transacciones electrónicas. La propuesta tiene las siguientes características:

 

La reglamentación de los depósitos de bajo monto aquí propuesta se hace en desarrollo del artículo 70 de la Ley 1151 de 2007, y en tal sentido sustituye la regulación de las cuentas de ahorro electrónicas creadas en su momento bajo el amparo de esta misma disposición legal.

 

Los depósitos de bajo monto también podrán ser ofrecidos por los establecimientos de crédito, las SEDPE y las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera y estarán dirigidos a personas naturales sin limitación de grupo poblacional.

 

Cuando dichos depósitos sean ofrecidos a las personas pertenecientes al nivel 1 del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –Sisbén–, desplazados inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o beneficiarios de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado colombiano, estos depósitos se denominarán depósitos de bajo monto inclusivos. Y los recursos captados por medio de estos depósitos de bajo monto inclusivos no estarán sometidos a ningún tipo de inversión obligatoria.

 

Lo anterior, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1151 de 2007 y con el propósito de seguir incentivando a las entidades a dirigir sus esfuerzos a ampliar la oferta de servicios y productos a la población de la base de la pirámide.

 

 

Se precisa que la propuesta de unificación del depósito de bajo monto no modifica la regulación vigente de los depósitos electrónicos ordinarios y en tal sentido, seguirán siendo ofrecidos bajo las disposiciones vigentes en la normatividad. (Subrayado fuera de texto).

 

Conforme a lo anterior, el artículo 70 de la Ley 1151 de 2007 indica lo siguiente:

 

Artículo 70. Cuentas de ahorro de bajo monto. Con el fin de estimular el acceso de la población de escasos recursos a instrumentos de ahorro, los establecimientos de crédito y las cooperativas facultadas para adelantar actividad financiera podrán ofrecer cuentas de ahorro y planes de ahorro contractual de bajo monto que se ajusten a los requisitos de cuantía, saldos, movimientos, comisiones y demás condiciones que sean establecidas por el Gobierno nacional. Los recursos captados por medio de estos instrumentos no estarán sometidos a ningún tipo de inversión obligatoria.

 

Ahora bien, el Gobierno nacional consideró necesario efectuar modificaciones a las normas reglamentarias de las cuentas electrónicas de que trataba el Título 15 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, para lo cual expidió el Decreto 222 de 2020, que en la parte motiva señaló:

 

Que la inclusión financiera es determinante para el desarrollo económico del país, ya que cuando la población accede y usa productos y servicios financieros formales aumenta capacidad de ahorro y de consumo, su potencial de inversión y adquiere mecanismos de protección frente a riesgos, aumentando sus oportunidades económicas y mejorando su bienestar.

 

 

Que las cuentas de ahorro electrónicas y los depósitos electrónicos con trámite de apertura simplificado han permitido a la población realizar pagos y transacciones de forma segura y construir historiales de información que permitan a la población transitar a otros productos financieros como el crédito y así aumentar la inclusión financiera.

 

Las anteriores modificaciones requieren precisar el alcance de las normas relacionadas con las exenciones al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) que el Legislador concedió a los retiros o disposición de recursos de los depósitos electrónicos y los retiros efectuados de cuenta de ahorro electrónica o cuentas de ahorro de trámite simplificado, de que tratan los numerales 25 y 27 del artículo 879 del Estatuto Tributario; porque, como se indicó anteriormente, estos dos servicios financieros fueron sustituidos por los depósitos de bajo monto y los depósitos ordinarios, de que tratan los artículos 2.1.15.1.1. y 2.1.15.2.1. del Decreto 2555 de 2010, tal como fueron sustituidos por el artículo 1° del Decreto 222 de 2020.

 

Así las cosas, bajo una interpretación sistemática y finalista se considera que las exenciones del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) establecidas en los numerales 25 y 27 del artículo 879 del Estatuto Tributario, para los retiros o disposición de recursos de los depósitos electrónicos y los retiros efectuados de cuenta de ahorro electrónica o cuentas de ahorro de trámite simplificado, respectivamente, ahora proceden para los retiros o disposición de recursos de los depósitos de bajo monto y los depósitos ordinarios, de que tratan los artículos 2.1.15.1.1. y 2.1.15.2.1. del Decreto 2555 de 2010, dada la evolución normativa, como se expresó anteriormente.

 

En consecuencia de lo anterior, resulta procedente afirmar que las operaciones de retiro o disposición de recursos de los depósitos de bajo monto y los depósitos ordinarios ofrecidos por establecimientos de crédito, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE), y las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera se encuentran exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), según lo señalado en los numerales 25 y 27 del artículo 879 del Estatuto Tributario, y limitados en los términos del parágrafo 4 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

 

Por último, y de conformidad con lo expuesto anteriormente, se revocan los numerales 8.33 y 8.35 del Concepto General Unificado número 1466 del 29 de diciembre de 2017 - Gravamen a los Movimientos Financieros.

 

Atentamente,

 

La Directora de Gestión Jurídica,

 

Liliana Andrea Forero Gómez

UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Publicada en D.O. 51.467 del 14 de Octubre de 2020.