Tema: Procedimiento
Descriptor: Devoluciones
OFICIO Nº 695
11-06-2020
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221 - 695
Bogotá, D.C.
Tema |
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Procedimiento tributario |
Descriptores |
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Devoluciones |
Fuentes formales |
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Artículo 850 del Estatuto Tributario. Artículos 1.6.1.21.14. del Decreto 1625 de 2016. |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta:
“Primero: Se clarifique la expresión manifiesta en el artículo 1.6.1.21.14 del Decreto 1625 de 2016, “las retenciones en la fuente que originaron el saldo a favor del período solicitado y de los que componen el arrastre”. Que se considera arrastre según la DIAN.
Segunda: Cual es el límite de ley 962 del 2005, el artículo 632, respecto a temporalidad o años de exigibilidad del formato 1220. ¿Se puede exigir más de cinco años?
Tercero: En las anteriores circunstancias estas son causales de inadmisión o de rechazo de la solicitud de devolución.”
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Los requisitos especiales de las solicitudes de devolución de saldos a favor, originados en una declaración de renta, están en el artículo 1.6.1.21.14. del Decreto 1625 de 2016:
“Artículo 1.6.1.21.14. Requisitos especiales en el impuesto sobre la renta. Cuando se trate de un saldo a favor originado en una declaración de renta, deberá adjuntarse además, una relación de las retenciones en la fuente que originaron el saldo a favor del período solicitado y de los que componen el arrastre, indicando: Nombre o Razón Social y NIT de cada agente retenedor, así como el valor base de retención, el valor retenido y concepto, certificada por revisor fiscal o contador público, cuando a ello hubiere lugar.
Los autorretenedores deberán indicar en esta relación, además de lo establecido en el inciso anterior, el lugar donde consignaron la totalidad de los valores autorretenidos.” (Negrilla fuera del texto)
Dentro de los requisitos antes citados, la reglamentación establece que se debe hacer una relación de las retenciones en la fuente (Formato 1220, según lo dispuesto en la Resolución 57 de 2014). La norma citada indica que esta relación versa sobre las retenciones que originaron el saldo a favor del período solicitado y de los que componen el arrastre, que este Despacho entiende se trata de los documentos que soportan esta situación y cuyo texto considera lo suficientemente claro.
Así las cosas, la solicitud deberá acompañarse de estos requisitos desde el momento que se originó el saldo a favor. Si hay arrastre esta información deberá contener lo relacionado por todos los años gravables, en que se haya dado esta situación. Se reitera la claridad del texto normativo y la necesidad de soportar la solicitud con información que evidencie la forma cómo se generó ese saldo a favor y su trazabilidad, para efectos de estudiar la solicitud de devolución del saldo a favor.
Este Despacho considera que, dada la finalidad de la norma antes señalada, se hace necesario su cumplimiento sin que esté supeditada a lo señalado en el artículo 28 de la ley 962 del 2005, así como los artículos 632 y 714 del Estatuto Tributario.
En cuanto al artículo 28 de la ley 962 del 2005, es oportuno recordar que esta es una norma que tiene por objeto reducir y racionalizar los requisitos exigibles para ejercer la actividad comercial (Corte Constitucional, Sentencia C – 832 de 11 de octubre de 2006. M.P. Doctor Jaime Córdoba Triviño). Sin embargo, esto no significa que no sea posible cumplir lo contenido en esta norma y llenar los requisitos establecidos
En el evento de no dar cumplimiento, se destaca lo contenido en el artículo 850 del Estatuto Tributario:
“(…)
Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:
1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada por las causales de que tratan los artículos 580 y 650-1.
2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.
3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético.
4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado.” (Negrilla fuera del texto)
Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones consagradas en el Decreto Legislativo 535 de 2020.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales