Concepto 835

Tipo de norma
Número
835
Fecha
Título

Tema: Renta. IVA. Procedmiento

Subtítulo

Descriptor: No sería obligación perentoria de las partes facturar o a lo sumo generar el IVA asociado al servicio de impresión

CONCEPTO 835 DEL 10 DE JULIO DE 2020

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

Bogotá, D.C.

 

Fuentes formales     Artículos 21-1, 26, 59, 90, 105, 107, 177-2, 447, 476 488, 490, 643 y 771-2 del Estatuto Tributario.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario plantea un escenario en donde se desarrolla la prestación conjunta de servicios de impresión de documentos y de los mismos a sus destinatarios, mediante mensajería expresa masiva. Esto es, en un mismo contrato se integran los servicios de impresión y mensajería.

 

Con base en lo anterior, se realizan las siguientes preguntas, las cuales serán resueltas por este Despacho en el orden en que fueron propuestas, así:

 

  1. ¿Es legal mente posible considerar que en estos casos el valor comercial del servicio de impresión es de cero pesos ($0) por documento, y que por consiguiente no genera ingresos a los que se puedan imputar los costos de papel, tintas, mano de obra, equipos y semejantes? Si únicamente se factura y cancela el servicio de distribución mediante mensajería expresa, pueden en derecho imputarse a estos recursos los referidos costos, además de los inherentes a este último servicio?

 

El valor comercial es el señalado por las partes, el cual debe corresponder al precio comercial promedio para servicios de la misma especie, en la fecha de su enajenación.

 

Lo anterior de conformidad con el artículo 90 del Estatuto Tributario, y en caso que el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los servicios, procederán las disposiciones consagradas en dicho artículo.

 

En armonía con lo anterior, el artículo 463 del Estatuto Tributario establece que en ningún caso la base gravable del impuesto sobre las ventas podrá ser inferior al valor comercial de los servicios, en la fecha de la transacción. Respecto a lo anterior, la Entidad ha indicado que el valor comercial es el vigente de mercado, vale decir, el usual que tenga en la fecha y lugar de celebración del contrato (Concepto General de IVA No. 0001 de 2003).

 

En consecuencia, el peticionario debe tener en cuenta las anteriores consideraciones para efectos de determinar el valor comercial de los servicios de impresión. De igual manera, se debe atender, especialmente, a las disposiciones consagradas en los artículos 21-1, 26, 59, 105, 107, 177-2 y 771-2 del Estatuto Tributario.

 

Por su parte, y respecto al impuesto sobre las ventas, es pertinente resaltar que, en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos, las exenciones, exclusiones y tarifas especiales son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la Ley. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de las normas, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella.

 

Así las cosas, el servicio de impresión no puede acceder al tratamiento previsto en el numeral 9 del artículo 476 del Estatuto Tributario, toda vez que no califica como un servicio de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo.

 

Respecto a los impuestos descontables, es pertinente resaltar que solo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporables muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto sobre la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destienen (sic) a las a (sic) operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.

 

Finalmente, cuando existen operaciones gravadas y excluidas del impuesto sobre las ventas, debe atenderse a la regla establecida en el artículo 490 del Estatuto Tributario para la determinación del impuesto descontable, que señala lo siguiente:

 

“Articulo 490. Los impuestos descontables en las operaciones gravadas, excluidas y exentas se imputaran proporcionalmente. Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del periodo fiscal correspondiente. La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas”.

 

  1. ¿No sería obligación perentoria de las partes facturar o a lo sumo generar el IVA asociado al servicio de impresión?

 

En el caso de la prestación de varios servicios, algunos excluidos y otros gravados con mencionado impuesto, los mismos deben ser discriminados en la factura de venta atendiendo a la descripción específica y códigos inequívocos que permitan su identificación. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 617 del Estatuto Tributario, el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 6 del artículo 12 de la Resolución 000042 de 2020.

 

Lo que implica que cada servicio prestado sea facturado liquidando la tarifa de impuesto sobre las ventas correspondiente en cada caso, para lo cual se reitera que el servicio de impresión no se encuentra cubierto por la exclusión de que trata el numeral 9 del artículo 476 del Estatuto Tributario.

 

Respecto a lo anterior, este Despacho se pronunció mediante Oficio 026025 del 16/10/2019, el cual anexamos para su conocimiento.

 

  1. En caso afirmativo, ¿A qué precio debe facturarse este servicio? o sobre qué base se debe calcular el IVA?

 

De acuerdo a lo explicado en el punto anterior, se informa, que la regla general en la determinación de la base gravable en el impuesto sobre las ventas corresponde a la dispuesta en el artículo 447 del Estatuto Tributario, que expresa:

 

“ARTICULO 447. EN LA VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, REGLA GENERAL. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.

 

PARAGRAFO. Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable.

 

  1. ¿Cómo se determina el precio de mercado del servicio de impresión conforme al artículo 90 del Estatuto Tributario?

 

Por favor remitirse a las consideraciones en relación con la pregunta número 1 en este documento.

 

  1. ¿Cuáles son las consecuencias de no facturar ese servicio, y por consiguiente de no facturar ni cancelar el IVA correspondiente?”

 

Sobre este asunto, se informa que la omisión de la obligación de recaudar, declarar y pagar el impuesto sobre las ventas, da lugar a las sanciones establecidas en el Estatuto Tributario, y en el artículo 402 del Código Penal, cuando haya lugar a ello.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud, se adjunta el oficio No. 026025 de 2019 para mayor conocimiento y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

Atentamente,

 

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

Cra. 8 N° 6C-38 Piso 4, Edificio San Agustín

Bogotá D.C.

 

Anexo: Oficio 026025 del 16/10/2019 en un archivo PDF