Concepto Nº 0551
08-11-2021
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.,
REFERENCIA:
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No. del Radicado
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1-2021-027151
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Fecha de Radicado
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13 de septiembre de 2021
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Nº de Radicación CTCP
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2021-0551
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Tema
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Permuta
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CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) La compañía (…) realiza una transacción con otra compañía, la cual consiste en ceder unos contratos los cuales se encuentran por un valor aproximado de $300.000.000 a cambio de participación en acciones en esa compañía de $50.000.000. Solicitamos de su orientación para saber cómo debemos proceder al reconocimiento inicial y posterior de esta transacción en las dos compañías.”
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
No se especifica la clasificación de cada entidad en la aplicación del marco normativo contable y financiero, si son Grupo 1 NIIF Plenas, Grupo 2 NIIF para Pymes o Grupo 3 NIF Microempresas. Así mismo, se desconoce si las compañías de la permuta de los contratos y las acciones, son vinculadas y/o controladas por una misma entidad.
En conclusión, la entidad deberá analizar si la transacción es una permuta, o una combinación de negocios (si obtiene el control de la entidad), por lo que recomendamos analizar los criterios presentes en la operación, los cuales deben analizarse desde la esencia de la operación y no únicamente su forma.
En las NIIF Plenas, la NIIF 3 Combinaciones de Negocios, menciona[1]:
“La contraprestación transferida puede incluir activos o pasivos de la adquirente que tengan un importe en libros que difiera de sus valores razonables en la fecha de adquisición (por ejemplo, activos no monetarios o negocios de la adquirente). Si así fuera, la adquirente medirá nuevamente los activos transferidos o pasivos a sus valores razonables en la fecha de la adquisición y reconocerá las ganancias o pérdidas resultantes, si las hubiera, en resultados. Sin embargo, algunas veces los activos o pasivos transferidos permanecen en la entidad combinada tras la combinación de negocios (por ejemplo, porque los activos o pasivos se transfirieron a la adquirida y no a sus anteriores propietarios), y la adquirente, por ello, retiene el control sobre ellos. En esa situación, la adquirente medirá esos activos y pasivos por sus importes en libros inmediatamente antes de la fecha de adquisición y no reconocerá una ganancia o pérdida en resultados sobre activos o pasivos que controla tanto antes como después de la combinación de negocios.”
La NIIF para las Pymes, debe observarse la sección 19 Combinación de Negocios y Plusvalía[2]:
“19.4 Una combinación de negocios puede estructurarse de diferentes formas por motivos legales, fiscales o de otro tipo. Puede involucrar la compra por una entidad de la participación en el patrimonio de otra entidad, la compra de todos sus activos netos, la asunción de sus pasivos o la compra de algunos de los activos netos de otra entidad que formen conjuntamente uno o más negocios.
19.5 Una combinación de negocios puede efectuarse mediante la emisión de instrumentos de patrimonio, la transferencia de efectivo, equivalentes al efectivo u otros activos, o bien una combinación de los anteriores. La transacción puede tener lugar entre los accionistas de las entidades que se combinan o entre una entidad y los accionistas de la otra. Puede involucrar el establecimiento de una nueva entidad para controlar las entidades que se combinan o los activos netos transferidos, o bien la reestructuración de una o más de las entidades que se combinan.”
Para el grupo 3 NIF para Microempresas, la combinación de negocios no se encuentra contemplada en el anexo 3 del DUR 2420 de 2015.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
Leonardo Varón García
Consejero CTCP
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