Concepto 308(901716)

Tipo de norma
Número
308(901716)
Fecha
Título

Tema: Renta. Retención

Subtítulo

Descriptor: Deducciones Retención por ingresos laborales

OFICIO N° 0308 [901716]

04-03-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0308

Bogotá, D.C.

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la renta

Retención en la fuente

Descriptores

 

 

Deducciones

Retención por ingresos laborales

Fuentes formales

 

 

Artículos 105, 107, 108, 383, 385, 386 del Estatuto Tributario

Concepto 032316 del 29 de octubre de 1999

Artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo

 

 

Cordial saludo.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante los radicados de la referencia, se pregunta por la posibilidad de deducir en el año gravable 2020 los pagos por vacaciones anticipadas de los años 2021 y 2022 que fueron objeto de aportes al sistema de protección social y retención en la fuente por ingresos laborales. También se pregunta si en este caso se debió practicar retención en la fuente por ingresos laborales o esta se practicará en los años 2021 y 2022.

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

1. Impuesto sobre la renta

 

Por regla general, el artículo 105 del Estatuto Tributario establece que, para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, las deducciones realizadas fiscalmente son los gastos devengados contablemente en el año o período gravable que cumplan los requisitos señalados en este Estatuto.

 

Ahora bien, el artículo 107 del Estatuto Tributario establece que son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.

 

De igual manera, el literal c) del numeral 1 del artículo 105 anteriormente citado establece:

 

“Artículo 105. Realización de la deducción para los obligados a llevar contabilidad. (…)

 

1. Los siguientes gastos, aunque devengados contablemente, generarán diferencias y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este estatuto: (…)

 

c) Los gastos por provisiones asociadas a obligaciones de monto o fecha inciertos, incluidos los costos por desmantelamiento, restauración y rehabilitación; y los pasivos laborales en donde no se encuentre consolidada la obligación laboral en cabeza del trabajador, solo serán deducibles en el momento en que surja la obligación de efectuar el respectivo desembolso con un monto y fecha ciertos, salvo las expresamente aceptadas por este estatuto, en especial lo previsto en el artículo 98 respecto de las compañías aseguradoras y los artículos 112 y 113;

 

Por lo tanto, a pesar que entendemos que existe un gasto devengado contablemente, no se cumplen los presupuestos consagrados en los artículos 105 (literal c del numeral 1) y 107 del Estatuto Tributario, por lo que no serán deducibles en el impuesto sobre la renta del año gravable 2020 los pagos por vacaciones anticipadas de los años 2021 y 2022. Lo anterior sin perjuicio que estas sean deducibles en los años gravables 2021 y 2022, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario.

 

En este punto es oportuno precisar que el solo hecho de estar a paz y salvo en relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993, los aportes al SENA y Cajas de Compensación Familiar de que trata el artículo 108 del Estatuto Tributario, no otorgan el derecho a la deducción si no se ha cumplido con lo dispuesto en los artículos 105 y 107 de este Estatuto.

 

2. Retención en la fuente

 

El artículo 206 del Estatuto Tributario señala que todos los pagos provenientes de una relación laboral o legal y reglamentaria son gravables, salvo las excepciones señaladas por el citado artículo.

 

En consecuencia, las vacaciones constituyen un ingreso laboral para el trabajador, sujeto al impuesto sobre la renta al que se le aplica retención en la fuente a título de este impuesto por concepto de ingresos laborales, según lo dispuesto en el artículo 383 del Estatuto Tributario:

 

“Artículo 383. Tarifa. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, y los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:

(…)” (Negrilla fuera del texto)

 

Nótese como la norma solamente se refiere a “pagos” y la razón ha sido expuesta por la doctrina (por ejemplo, el concepto 032316 del 29 de octubre de 1999)

 

“Los artículos 383, 385 y 386 del Estatuto Tributarios, (Sic) tratan lo relacionado con la retención en la fuente aplicable a los pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria y si bien es cierto inicialmente se indicaba que la retención en la fuente se debía efectuar en el momento del pago o abono en cuenta, no es menos cierto que el artículo 140 de la ley 6 de 1992 derogó expresamente la frase "o abono en cuenta" razón por la cual a partir de la vigencia de esta ley, la retención en la fuente, por dicho concepto, solamente se aplica cuando se realice efectivamente el pago.”

 

Así las cosas, se deberá practicar retención en la fuente por aquellos pagos que surjan de la relación laboral (dentro de los cuales están aquellos por concepto de vacaciones) de acuerdo a lo previsto en los artículos 385 o 386 del Estatuto Tributario.

 

Tratándose de las vacaciones anticipadas, el Ministerio de Trabajo mediante concepto 220117 del 17 de noviembre de 2015 señaló:

 

“(…)

Por consiguiente, al conceder vacaciones antes de que el trabajador complete un año de servicios, es decir de forma anticipada, se deben tener en cuenta los siguientes efectos:

 

a. Se deben remunerar con el salario que esté devengando el trabajador al entrar a disfrutarlas.

b. Si el contrato termina antes de que se complete el año de servicios no podrá exigírsele al trabajador que reintegre el valor recibido por las vacaciones que disfrutó de forma anticipada.

c. Cuando el trabajador cumpla el año de servicios no tendrá derecho a que se le otorgue un nuevo período de vacaciones; además, en este caso el trabajador tampoco tendrá derecho a que le reajuste con el último salario lo que ya recibió por vacaciones anticipadas. (…)” (Negrilla fuera del texto)

 

Esto significa que si se realizó pago anticipado de vacaciones, sobre el mismo debió darse aplicación a los citados artículos para el cálculo de la retención en la fuente.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales