Concepto 342

Tipo de norma
Número
342
Fecha
Título

Funciones – contadores públicos

Concepto Nº 0342

07-07-2021

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.,

 

REFERENCIA:

 

 

 

No. Radicado

 

 

1-2021-016851 – 1-2021-017565

Fecha de Radicado

 

 

01 de junio de 2021

Nº de Radicación CTCP

 

 

2021-0342

Tema

 

 

Funciones – contadores públicos

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“(…) solicito su colaboración en el sentido de conceptuar respecto al interrogante:

 

¿las funciones como Contador de la Institución Universitaria ITSA indicadas en el cuadro anterior corresponden o no a la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado?

 

También ¿Implica o no el ejercicio de una especial confianza propia de las funciones asignadas a empleados que realicen asesoría institucional, adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera?

 

¿Según lo anterior, puede denominarse el cargo de un contador público, atendiendo las funciones asignadas por mandato constitucional y legal, como de libre nombramiento y remoción?”

 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

 

Debemos anotar, que no es función del CTCP realizar trabajos de consultoría sobre asuntos no relacionados con las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento o de situaciones de orden específico. Sin embargo, el CTCP se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre las obligaciones del contador público, por lo cual sugerimos consultar El concepto 2019-851 del 27 de Septiembre de 2019 que se pueden obtener en el enlace: http://www.ctcp.gov.co/conceptos/ del cual nos permitimos transcribir los siguientes apartes:

 

“(…) La Ley 43 de 1990, reglamentaria de la profesión del contador público incorpora algunas referencias sobre las actividades relacionadas con la ciencia contable en general; por ejemplo los artículos 1, 2 y 10 indican lo siguiente:

 

Artículo 1o. Del Contador Público. Se entiende por Contador Público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente Ley, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general. La relación de dependencia laboral inhabilita al Contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los revisores fiscales, ni a los Contadores Públicos que presten sus servicios a sociedades que no estén obligadas, por la ley o por estatutos, a tener revisor fiscal.

 

Artículo 2o. De las actividades relacionadas con la ciencia contable en general. Para los efectos de esta ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad, revisoría fiscal prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del Contador Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares”.

(…)

Artículo 10. De la fe pública. La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en casos de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que estos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance. Parágrafo. Los Contadores Públicos, cuando otorguen fe pública en materia contable, se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil que hubiere lugar conforme a las leyes.” (Consejo Técnico de la Contaduría Pública, concepto 2019-851 de 27 de Septiembre de 2019.)

 

Adicionalmente, es preciso mencionar que el contador público debe obligarse a cumplir todas las obligaciones que hayan sido definidas en el contrato suscrito entre la copropiedad y este profesional (contrato laboral o contrato de prestación de servicios profesionales). Lo anterior, alineado con el artículo 8° de La Ley 43 de 1990, el cual establece:

 

Artículo 8. De las normas que deben observar los Contadores Públicos. Los Contadores Públicos están obligados a:

1. Observar las normas de ética profesional.

2. Actuar con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas.

3. Cumplir las normas legales vigentes.

4. Vigilar que el registro e información contable se fundamente en principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.”

 

Es claro que el contador de una entidad como hace parte de la administración de la entidad y sus funciones serán las acordadas al aceptar el cargo. También corresponde a los administradores establecer el sistema de control interno para la misma, lo cual incluye el manejo de dineros y bienes, lo cual además se deben registrar en la contabilidad como medio de información y control.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

 

Cordialmente,

 

 

JESÚS MARÍA PEÑA BERMÚDEZ

Consejero - CTCP