Concepto 375

Tipo de norma
Número
375
Fecha
Título

Inhabilidades – Revisor fiscal

Concepto Nº 0375

27-07-2021

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.,

 

REFERENCIA:

 

 

 

No. Radicado

 

 

1-2021-018688

Fecha de Radicado

 

 

18 de junio de 2021

Nº de Radicación CTCP

 

 

2021-0375

Tema

 

 

Inhabilidades – Revisor fiscal

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“(…) En el Conjunto Residencial Quintas de Tamarindo II de uso Residencial se eligió Revisor Fiscal para el Período 2019 - 2021 el cual es SOBRINO de un miembro del Consejo de Administración, esté está inhabilitado para ejercer sus funciones como Revisor Fiscal por el patentezco (sic) directo con un miembro del Consejo?

 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

 

Acerca de la pregunta planteada, este Consejo dio respuesta a dicha inquietud en las consultas 2018-1004 y 2019-0531, en las cuales se manifestó lo siguiente:

 

“Cuando un contador público suscribe un contrato para la prestación de servicios de revisoría fiscal (encargo de revisoría fiscal), debe evaluar si existen inhabilidades que le impidan aceptar dicho contrato. Una vez determine que no existen inhabilidades, entonces deberá evaluar si existen amenazas descritas en el anexo 4 del DUR 2420 de 2015 y sus modificatorios, en Código de Ética para profesionales de la contabilidad, en caso de existir amenazas, deberá aplicar salvaguardas que la disminuyan a un nivel aceptable, en caso de no poder reducirlas a un nivel aceptable debe considerar no aceptar dicho encargo.

 

De acuerdo con lo anterior, el contador público designado como revisor fiscal, que ha cumplido los requisitos de registro y habilitación impuestos por la Ley, no deberá estar inmerso en las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la legislación, entre las cuales tenemos las siguientes:

 

Descripción

Comentarios

Definición de inhabilidades

Una inhabilidad no es otra cosa que el impedimento para acceder o ejercer determinada profesión, empleo u oficio, debido a condiciones fácticas o jurídicas que acompañan a una persona. La Corte las ha considerado “hechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien aspira a un empleo que, si se configuran en su caso en los términos de la respectiva norma, lo excluyen previamente y le impiden ser elegido o nombrado[1]”. También se ha referido a ellas como “la falta de aptitud o la carencia de una cualidad, calidad o requisito del sujeto que lo incapacita para poder ser parte en una relación contractual[2] (Sentencia 788 de 2009 Corte Constitucional MP Jorge Iván Palacio Palacio).

“(…) son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos…. (…)[3]

Lo que busca la norma en este caso es evitar, entre otros efectos, el uso de la potestad nominadora a favor de los allegados, y la preservación de principios como la igualdad, la transparencia o la moralidad, lo cual está muy distante de entender la señalada prohibición como una sanción impuesta por la Constitución a los familiares del servidor público (Sentencia 788 de 2009 Corte Constitucional MP Jorge Iván Palacio Palacio). En el mismo sentido las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado no constituyen sanción penal ni administrativa para los participantes o interesados en un proceso licitatorio (Sentencia C-483 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández).

Inhabilidad parentesco con el administrador o miembros del Consejo de administración en conjuntos.

En los conjuntos de uso comercial o mixto, o de uso residencial, el Revisor Fiscal no podrá tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni vínculos comerciales, o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones, con el administrador y/o los miembros del consejo de administración, cuando exista (artículo 56 de la Ley 675 de 2001).

 

 

En síntesis, para mayor ilustración, lo establecido textualmente por las normas al respecto son:

 

Ley 675 de 2001, artículo 56. OBLIGATORIEDAD. Los conjuntos de uso comercial o mixto estarán obligados a contar con Revisor Fiscal, contador público, con matrícula profesional vigente e inscrito a la Junta Central de Contadores, elegido por la asamblea general de propietarios.

 

El Revisor Fiscal no podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto respecto del cual cumple sus funciones, ni tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni vínculos comerciales, o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones, con el administrador y/o los miembros del consejo de administración, cuando exista.

 

Los edificios o conjuntos de uso residencial podrán contar con Revisor Fiscal, si así lo decide la asamblea general de propietarios. En este caso, el Revisor Fiscal podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto.”

 

Ley 43 de 1990, artículo 50: “Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, Revisor Fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones”.

 

Por lo anterior, cuando el revisor fiscal sea sobrino de un miembro del consejo de Administración, se encuentra inmerso dentro de la prohibición establecida en el artículo 56 de la Ley 675 de 2001.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

 

Cordialmente,

 

 

JESÚS MARÍA PEÑA BERMÚDEZ

Consejero - CTCP

 

[1] Corte Constitucional, Sentencias C-483 de 1998 y C-1212 de 2001.

 

[2] Corte Constitucional, Sentencia C-489 de 1996

 

[3] Tomado de la Corte Constitucional en sentencia C-558 de 1994, con ponencia del Doctor Carlos Gaviria Díaz.